SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
II.6.
II.6. A través de la Resolución Sancionatoria 18-0028-2015 de 1 de abril, Juan Carlos Mendoza Lavadenz y Cristian Mora Miranda, Gerente a.i. y Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., ambos de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, respectivamente resolvieron: a) Sancionar al contribuyente “BASSAM Ltda.”, con NIT 1020185020 con la CLAUSURA DEFINITIVA del establecimiento, ubicado en zona Obrajes de La Paz, por haber incurrido el contribuyente en la contravención tributaria de “no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la autoridad competente”, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 164 y 170 del CTB y sus modificaciones correspondientes y en estricta observancia de lo dispuesto en el art. 161.2 del referido adjetivo tributario; b) Remitir una copia de la presente Resolución a la ANH a objeto que la misma proceda a la intervención de la Estación de Servicio del contribuyente “BASSAM Ltda.”, con NIT 1020185020, hasta la ejecutoria de la Resolución precitada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 19.III de la Ley 100; c) Comunicar al contribuyente citado, que en el plazo de veinte días podrá interponer recurso de alzada ante la ARIT correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 143 del CTB, o en el plazo de quince días para presentar demanda contencioso tributaria, de acuerdo a lo establecido en los arts. 174 y 227 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, computables a partir de su legal notificación con la Resolución Sancionatoria; y, d) Proceder a la ejecución de la sanción impuesta en la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria, una vez que la misma adquiera firmeza y calidad de cosa juzgada, debiendo el ente regulador proceder a la revocación sin previo procedimiento administrativo de la licencia de operación de las estaciones de servicio que comercialicen gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular, debiendo los recursos generados durante el periodo de intervención pasar a propiedad de YPFB, conforme lo dispone el último párrafo del parágrafo II del art. 19 de la Ley 100, notificada mediante cédula el 9 de abril de 2015 a horas 16:00 (fs. 25 a 29).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- CONCEDIÓ en parte
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El debido proceso
- i)
- la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- se hace notar, que el referido funcionario del SIN, en el formulario -7544- signado con el número 112497 cursante a fs. 17, como era su deber marcó con uña señal “X” en la casilla correspondiente a la sanción, clausura por (6) días continuos o multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado.
- y/o
- CONCEDIDO en parte
- CONFIRMAR en todo