SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.1.  Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

La activación del amparo constitucional conforme a lo establecido en el art. 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.