SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46 de 26 de junio de 2015, cursante de fs. 233 a 236, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 37, dictado por la Sala Penal Primera del referido Tribunal, debiendo dictar nueva resolución en el plazo de cinco días en base a la apelación presentada y Resolución impugnada corrigiendo lo resuelto por la Jueza a quo (puesto que no se planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, sino que solicitó se tenga presente el cumplimiento del plazo de la investigación preliminar), bajo los siguientes fundamentos: i) De los actuados se tiene que se inició proceso penal contra el ahora accionante, quien presentó memorial el 14 de octubre de 2014, ante la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Cabezas del mismo departamento, solicitando certificación y haciendo conocer el vencimiento de los plazos de las ampliaciones de las diligencias preliminares, sin que se haya aportado elementos de convicción que demuestren la probable comisión del hecho ni presentado requerimiento conclusivo, a lo que la Jueza dispone la extensión de la Certificación por Secretaria y corre traslado con el “incidente” al representante del Ministerio Público, solicitud que es resuelta mediante Auto 81, como si fuera una “…excepción de extinción de vencimiento de plazo…” (sic), amparada en el art. 134.III del CPP, que no está prevista en el art. 308 del referido cuerpo legal -Resolución dictada un día “antes” de la promulgación de la Ley 586 que modifica el art. 300 del CPP, que obliga al Juez a actuar de oficio conminando al Fiscal para que se pronuncie mediante requerimiento sobre el vencimiento de la etapa preliminar, sea con imputación formal o rechazo de denuncia-; el fundamento de dicha Resolución es que la extinción no opera de hecho sino de derecho; es decir, no aplica solo por transcurridos seis meses de la etapa preparatoria sin que el fiscal presente requerimiento conclusivo; ii) La referida Resolución fue objeto de apelación, al no haberse solicitado la “extinción de vencimiento del plazo”, además que en la misma se menciona en forma recurrente “la etapa preparatoria” cuando no existía imputación formal; siendo resuelta la impugnación por los Vocales demandados el 13 de marzo de 2015, circunscribiéndose al Auto apelado pero no al recurso de impugnación, en el que equivocadamente se confunde etapa preparatoria con la preliminar, cuando los Tribunales de alzada deben dar respuesta a los agravios que plantea el apelante; iii) La Ley 586 modifica el art. 300 del CPP. La conminatoria en la investigación no tiene efecto extintivo como ocurre en la etapa preparatoria, el fin de la conminatoria es que el fiscal se pronuncie sobre la situación jurídica del denunciado ante el Juez cautelar, sea imputando, rechazando la denuncia, querella o las actuaciones policiales dentro de un plazo razonable, con el objeto que el denunciado tenga certidumbre de su situación jurídica, la “SC 1036/2012” entendía que la etapa preliminar no podía pasar de los seis meses, el art. 301 del CPP modificado por la Ley 586, señala que se puede solicitar la ampliación para la complementación de diligencias policiales hasta un plazo de sesenta, ochenta y ciento veinte días para casos complejos, debiendo comunicar de forma obligatoria la prórroga al Juez de la causa; en el presente caso transcurrió más de un año; iv) Sobre el plazo razonable, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “…el inculpado tiene derecho a que se resuelva s[u] situación jurídica dentro de un plazo razonable…” (sic), por lo que no fija plazos, siendo establecidos por el procedimiento; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instituyó que los plazos pueden variar de acuerdo a la legislación, de no haberlo hecho tiene que resolver la situación jurídica en un plazo máximo de cinco años; sin embargo, nuestro procedimiento señala que la duración máxima del proceso es de tres años, y que para resolver intervienen varios aspectos no sólo el transcurso del tiempo. Conforme al art. 115.II de la CPE, en el caso la denuncia es de 29 de agosto de 2013, se inició la investigación preliminar el mismo día, y no fue concluida, habiendo transcurrido un año y nueve meses, por lo que se vulneró el derecho a resolver la situación jurídica en la etapa preliminar en un plazo razonable; y, v) Del análisis de la Resolución objeto de la presente acción de defensa, se encuentra que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, celeridad, certidumbre, a la tutela judicial efectiva, y a la justicia oportuna y sin dilaciones, prevista en el art. 115.I de la CPE tanto para la víctima como el “imputado”, al no existir protección ni de la Jueza a quo, como tampoco del Tribunal de alzada, que resolvieron algo que no fue planteado como agravio, toda vez que se hace alusión a la etapa preparatoria estando en etapa preliminar; por lo que, el Tribunal de alzada deberá dictar una nueva resolución fundamentando sobre el vencimiento del plazo de la etapa preliminar que se señaló en la apelación y expresar los efectos de dicho vencimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- i)
- ii)
- iii)
- SE TENGA PRESENTE VENCIMIENTO DE PLAZOS PROCESALES
- el Fiscal de Materia encargado de la investigación habría dejado vencer los plazos legales de la etapa preliminar de la investigación
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR