SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

Fragmento 5

Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de junio de 2015, cursante de fs. 226 a 227 vta., señalaron que: 1) El art. 128 de la CPE, es claro en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional, puesto que pone término al conjunto de medios procesales, con el objeto de otorgar la tutela cuando se tiene evidencia cierta que el particular o la autoridad, realizaron actos ilegales y omisiones indebidas que supriman derechos; sin embargo, su ámbito de protección no se abre en forma indiscriminada, por lo que el Tribunal de garantías es de puro derecho, no permitiéndole entrar a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial; 2) La Resolución impugnada, expresa de manera clara los fundamentos por los cuales no ameritaba que el recurso de apelación incidental fuera atendido favorablemente, fallo en el cual se expresó los motivos que sustentan la decisión asumida, bajo razonamientos comprensibles, y cumpliendo con la motivación, fundamentación y congruencia en la Resolución, siendo producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; 3) La presente acción de defensa debió ser rechazada de manera in limine, por cuanto el accionante de forma expresa solicitó la nulidad del Auto de Vista 37 y del Auto 81 dictado por la Jueza de la causa, como si el Tribunal de alzada no tuviese competencia para resolver el recurso de apelación o que el Juez cautelar tampoco contara con esa facultad; es decir, que sus actos son nulos, siendo diferente que se hubiese solicitado tutela en sentido que se deje sin efecto el Auto impugnado y se dicte uno nuevo por falta de fundamentación y que sea con parámetros de doctrina legal aplicable; y, 4) De ninguna manera se pretendió favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes, debiéndose “…rechazar la acción constitucional…” (sic) y denegar la tutela al no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.