SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SE TENGA PRESENTE VENCIMIENTO DE PLAZOS PROCESALES

Conocidos los argumentos que sustentan el Auto de Vista 37, emitido por los Vocales ahora demandados, se tiene evidenciado inicialmente que el denunciado -hoy accionante- de manera expresa solicitó ante la Jueza de la causa “SE TENGA PRESENTE VENCIMIENTO DE PLAZOS PROCESALES” (sic) toda vez que, “…los actos iniciales o la etapa preliminar se encuentra super vencida en los términos permitidos por el legislador penal…” (sic); a cuya solicitud la Jueza de la causa otorgó el trámite de incidente, resolviéndolo por Auto 81, en el cual declara “…IMPROBADA la excepción por vencimiento de plazos procesales…” (sic), determinación que fue apelada por el ahora accionante (Conclusión II.1.); y, resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 37 que la declaró “…ADMISIBLE é IMPROCEDENTE…” (sic) (Conclusión II.2.).

En ese contexto, revisados tanto los argumentos que sustentan la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante como la Resolución de alzada -hoy cuestionada-, se advierte que de manera clara el apelante -hoy accionante-, alega en su memorial de impugnación la errónea interpretación realizada por la Jueza de la causa a su solicitud de “vencimiento de plazo procesales” (sic), al configurar, tramitar y resolver la misma como si se tratara de un incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, cuya previsión normativa se encuentra en el art. 134 del CPP, cuando la solicitud estaba referida al vencimiento del plazo de los actos iniciales o de la investigación preliminar inmersa en el art. 300 del CPP -modificada por la Ley 586-; ante estos agravios denunciados, el Tribunal de alzada, concomitante con el razonamiento de la Jueza a quo, y replicando el tratamiento a la solicitud del apelante, cual si fuera una “solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo para la etapa preliminar”, realizó una fundamentación en torno a la etapa preparatoria, precisando que el requisito sine quo non para el inicio de la misma es la notificación con la imputación formal, no operando la extinción de la acción penal de hecho por el solo transcurso de los seis meses, así como la inexistencia de previsión legal que ampare la solicitud del apelante -extinción de la acción penal en la etapa preliminar- (primer y segundo Considerando), además de señalar que la fase preliminar se inicia con la denuncia y actos investigativos que no deben exceder de cinco días o ampliar las diligencias por un plazo razonable que no pase de seis meses, considerando el art. 115.II de la CPE, y que la extinción de la acción penal al ser una forma de conclusión del proceso, opera cuando se cumple el tiempo máximo de duración de la etapa preparatoria (no preliminar); y que en el presente caso evidencian “…que si bien es cierto que el Fiscal de Materia encargado de la investigación habría dejado vencer los plazos legales de la etapa preliminar de investigación pero ese hecho debe ser impugnado por la parte agraviada como un acto de retardación de justicia ante el superior en grado del Ministerio Público, o incidente de defectos absolutos o actividad procesal defectuosa…” (sic).