SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

el Fiscal de Materia encargado de la investigación habría dejado vencer los plazos legales de la etapa preliminar de la investigación

Bajo este plexo fáctico argumentativo y normativo de la Resolución cuestionada, se puede afirmar que evidentemente los Vocales demandados omitieron responder a los agravios denunciados por el apelante, en cuanto al erróneo sentido que la Jueza a quo proveyó a su “solicitud de vencimiento de los actos iniciales o de la etapa preliminar”; al haber considerado y resuelto la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante como una “solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo para la etapa preliminar”, de manera coincidente con el argumento que esbozó la inferior en grado; empero, en antinomia con la pretensión del apelante, incurriendo en consecuencia en una incongruencia extra petita que adquiere relevancia constitucional, al implicar la lesión al debido proceso, cuando se evidencia una discordancia entre la Resolución de alzada cuestionada y los términos en que el apelante formuló sus agravios y expuso su pretensión; al resolvérsele la “excepción de la acción penal por vencimiento del plazo para la etapa preliminar” dentro de los alcances del art. 134 del CPP, que resulta ser distinta a su solicitud de “vencimiento de plazos procesales” respecto a “los actos iniciales o la etapa preliminar” prevista en el art. 300 del CPP, a más de advertirse un razonamiento igualmente incongruente al haber las propias autoridades demandadas denotado la existencia de dilación cuando refieren que, “el Fiscal de Materia encargado de la investigación habría dejado vencer los plazos legales de la etapa preliminar de la investigación…” (sic) (las negrillas nos pertenecen); empero, ante la asumida equivocación de procedimiento -entendida como tal por los Vocales demandados-, la referida dilación y omisión de procedimiento no fue resuelta, obviando considerar tal cual se tiene expuesto supra los agravios que sustentan la apelación del ahora accionante, como la potestad que en su labor jurisdiccional tienen de advertida la dilación pronunciarse sobre la misma aún incluso de oficio; razonamientos que impelen a esta jurisdicción conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela con relación a la problemática analizada en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales, a ser juzgado en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, habiendo el accionante en su petitorio solicitado se “DECLARE la Nulidad del AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 81 dictado por el Juez Cautelar en fecha 31 de Octubre de 2014…” (sic), corresponde aclarar que ante la apelación interpuesta por el ahora accionante, los aspectos cuestionados de dicha Resolución, corresponde sean corregidos por el Tribunal de alzada.