SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

2)

2) La segunda, el 6 de abril de 2015, a instancias de Víctor Hugo Banegas Suárez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas; proceso puesto en conocimiento de autoridad judicial el 14 de igual mes y año, habiendo el Ministerio Público emitido Resolución de aprehensión contra Mario Fulguera Ninaja y otro, el 21 del señalado mes y año, así como la correspondiente orden de aprehensión, misma que fue ejecutada por Dionisio Inta, funcionario policial del Distrito Policial 3 del Plan 3000, el 28 del indicado mes y año, procediendo a presentar imputación formal contra el sindicado, por los delitos de estafa, extorsión y estelionato, ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta en lo Penal del Centro Integrado del Plan 3000, el 29 del mismo mes y gestión.

En audiencia de medidas cautelares de 30 de abril de 2015, la defensa del imputado formuló incidentes de ilegalidad de la aprehensión y falta de tipicidad respecto a los ilícitos endilgados, mereciendo Auto de la fecha por el cual, la Jueza de la causa rechazó los mismos, argumentando que, respecto al primero (ilegalidad de la aprehensión) si bien no había existido flagrancia, la declaración del imputado cumplió con los requisitos previstos por los arts. 93, 94 y ss del CPP, habiéndose presentado dentro de término legal tanto el aviso de inicio de la investigación como la imputación formal; y, respecto al segundo (falta de tipicidad), sobre que el tipo penal no se subsume a los hechos por los cuales fue imputado Mario Fulguera Ninaja, expresó que la tipificación provisional de los hechos antijurídicos, es una facultad privativa del Ministerio Público que a su vez se halla constreñido a sustentar. La precitada determinación, no fue impugnada por la defensa del justiciable.

En la misma fecha y resolviendo respecto a las medidas cautelares, la juzgadora, luego de efectuar la correspondiente revisión de los elementos probatorios aportados y haber escuchado los argumentos de la defensa, dispuso aplicar la medida excepcional de detención preventiva del encausado en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, por considerar que los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.6 y 8; y 235.2 del adjetivo penal, se encontraban aún latentes; decisión contra la cual se planteó recurso de apelación incidental, de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP y que, -de acuerdo al informe oral de la Fiscal demandada- fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia que, confirmó el fallo impugnado; afirmación que no fue desvirtuada por el accionante.

Dentro del mismo proceso, conforme estableció la autoridad Fiscal durante su intervención en la audiencia de acción de libertad, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de 2015, solicitada por la defensa de Mario Fulguera Ninaja y otro, la autoridad jurisdiccional denegó la pretensión por continuar latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.6 y 8; y 235.2 del adjetivo penal; determinación contra la que no se formuló impugnación alguna.

Con estos elementos, corresponde manifestar que el ahora accionante, Mario Fulguera Ninaja, no se encuentra indebidamente procesado y tampoco ilegalmente detenido, en razón a que, en su caso particular, se han formulado dos denuncias distintas, por personas diferentes e ilícitos disímiles que, aún cuando han sido conocidos coincidentemente por la misma Fiscal de Materia y la misma autoridad jurisdiccional, no conforman un solo proceso, conforme, de manera truculenta y osada ha pretendido demostrar el accionante, motivo por el cual, se tramitan cada uno por cuerda separada.

Es decir, existe en cada caso, una denuncia, inicio de investigación e imputación formal; siendo que, de acuerdo a los antecedentes procesales, únicamente en el segundo caso se llevó a cabo audiencia de medida cautelar en la cual, la autoridad jurisdiccional, en apego al procedimiento, determinó imponer en su contra medida extrema de detención preventiva; de donde se infiere que, no existe un indebido procesamiento por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, éste se configura cuando mediante actuaciones u omisiones procesales o en las decisiones que adopten los administradores de justicia, se aparten del marco jurídico y por ende se ocasione una lesión directa al derecho a la libertad; situación que no se presenta en el caso analizado, por cuanto, de antecedentes y de acuerdo a todo lo expuesto, las autoridades demandadas, se ciñeron a las reglas del procedimiento.

Es así que, respecto a la supuesta ilegalidad de su aprehensión en cumplimiento a Resolución fiscal de 28 de abril de 2015, que fuera denunciada ante la autoridad jurisdiccional, ésta la resolvió por Auto de 30 de igual mes y año, rechazando los argumentos expuestos por el imputado; decisión que, al no haber sido impugnada en recurso de apelación, no amerita mayor pronunciamiento al existir una vía intra procesal idónea que la parte pudo accionar en su momento; al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho, mismo que no puede ser reivindicado mediante la presente vía.

En cuanto a la presunta ilegalidad de su privación de libertad, se tiene que la misma ha sido dispuesta por autoridad competente y luego de imprimirse el procedimiento penal en lo que respecta a la aplicación de medidas cautelares, siendo que, al habérsele denegado la pretensión de cesación a la detención preventiva, considerada en audiencia de 25 de junio de 2015, esta determinación tampoco fue impugnada mediante el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; por lo que, al respecto, no se abre la competencia de esta jurisdicción.