SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
ii)
ii) La segunda, el 6 de abril de 2015, a instancias de Víctor Hugo Banegas Suárez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas; proceso puesto en conocimiento de autoridad judicial el 14 de igual mes y año, habiendo el Ministerio Público emitido Resolución de aprehensión contra Beimar Fulguera Llusco y otro, el 21 del señalado mes y año, así como la correspondiente orden de aprehensión, el 21 de mayo del señalado año, misma que fue ejecutada el 11 de junio de la precitada gestión, procediendo a presentar imputación formal contra el sindicado, por los delitos de estafa, extorsión y estelionato, ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta en lo Penal del Centro Integrado del Plan 3000, el 12 del mismo mes y año.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado la autoridad fiscal en audiencia de acción de amparo constitucional, que no fue desvirtuado por el ahora accionante, éste fue aprehendido por funcionarios policiales “conforme se evidencia a fs. “…223 del cuaderno del MP…” (sic), en cumplimiento a la orden de aprehensión librada por la representante del Ministerio Público; y si, consideró que dicha aprehensión era ilegal, debió denunciarla ante la autoridad jurisdiccional que conocía la causa; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en la indicada fecha, conforme sostiene la Fiscal demandada, se ordenó su detención preventiva, infiriéndose en consecuencia que no se formuló incidente alguno al respecto; decisión contra la cual, tampoco se activó ningún medio de impugnación. Afirmación que se efectúa en razón a que la parte accionante no adjuntó documento alguno que pudiera generar en esta instancia una convicción diferente, siendo además que en sus alegatos, tampoco mencionó haber activado algún mecanismo intra procesal contra la Resolución de medidas cautelares de 12 de junio de 2015; por tanto, los argumentos de la autoridad fiscal demandada, al no haber sido controvertidos, se tienen por veraces, haciéndose evidente que, al no haber formulado ni el incidente sobre una supuesta ilegal aprehensión ante la autoridad jurisdiccional, dejó precluir su derecho; y que, en referencia a la supuesta ilegalidad de su detención, se tiene que la misma fue dispuesta por autoridad jurisdiccional competente, dentro de un proceso penal instaurado en su contra, en el que, luego de cumplidas las formalidades procesales previas, fue imputado y sometido a audiencia de medidas cautelares, donde se determinó privarlo de su libertad de forma temporal, característica principal de la detención preventiva; no obstante, teniendo conocimiento de lo dispuesto por la juzgadora ahora demandada, tampoco activó el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
Finalmente, en base nuevamente a lo expuesto por la Fiscal demandada, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de 2015, solicitada por la defensa de Beimar Fulguera Llusco y otro, la autoridad jurisdiccional denegó la pretensión por continuar latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.6 y 8; y 235.2 del adjetivo penal; determinación contra la que tampoco no se formuló impugnación alguna.
En base a lo precedentemente expuesto, resulta evidente que, Beimar Fulguera Llusco, no se encuentra indebidamente procesado y tampoco ilegalmente detenido, en razón a que, en su caso particular, se han formulado dos denuncias distintas, por personas diferentes e ilícitos disímiles que, aún cuando han sido conocidos coincidentemente por la misma Fiscal de Materia y la misma autoridad jurisdiccional, no conforman un solo proceso, conforme, de manera truculenta y osada ha pretendido demostrar el accionante, motivo por el cual, se tramitan cada uno por cuerda separada.
Es decir, existe en cada caso, una denuncia, inicio de investigación e imputación formal; siendo que, de acuerdo a los antecedentes procesales, únicamente en el segundo caso se llevó a cabo audiencia de medida cautelar en la cual, la autoridad jurisdiccional, en apego al procedimiento, determinó imponer en su contra medida extrema de detención preventiva; de donde se infiere que, no existe un indebido procesamiento por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, éste se configura cuando mediante actuaciones u omisiones procesales o en las decisiones que adopten los administradores de justicia, se aparten del marco jurídico y por ende se ocasione una lesión directa al derecho a la libertad; situación que no se presenta en el caso analizado, por cuanto, de antecedentes y de acuerdo a todo lo expuesto, las autoridades demandadas, se ciñeron a las reglas del procedimiento.
Es así que, respecto a la supuesta ilegalidad de su aprehensión en cumplimiento a Resolución Fiscal de 21 de abril de 2015, no existen constancia alguna de que el accionante hubiera formulado denuncia alguna ante la autoridad jurisdiccional; por lo que, al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho, mismo que no puede ser reivindicado mediante la presente vía.
En cuanto a la presunta ilegalidad de su privación de libertad, se tiene que la misma ha sido dispuesta por autoridad competente y luego de imprimirse el procedimiento penal en lo que respecta a la aplicación de medidas cautelares, determinación que, en su momento no fue recurrida en apelación; y que aún cuando, posteriormente, al habérsele denegado la pretensión de cesación a la detención preventiva, considerada en audiencia de 25 de junio de 2015, esta determinación tampoco fue impugnada mediante el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; por lo que, al respecto, no se abre la competencia de esta jurisdicción, por concurrir el carácter excepcionalmente subsidiario de la misma.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Persecución ilegal y procesamiento indebido
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- 2)
- i)
- ii)
- c)
- CONFIRMAR en todo,