DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0210/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0210/2015

Fecha: 16-Dic-2015

II.

II. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi, determinará los procedimientos  y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno del control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos.

II. El órgano ejecutivo garantiza, promueve, incentiva y fomenta la participación ciudadana y el control en la administración pública municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno y democrático de la información y la participación directa de la población en la toma de decisiones del municipio.

II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales será de­terminada por Ley Municipal de Distritos, la que establecerá los requisitos y procedimientos para la conformación de Distritos y definirá la gradualidad de su implementación, la prioridad de adopción de mecanismos técnicos y administrativos y la asignación de recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a las necesidades y número de habitantes del Municipio de Vitichi

II. La designación de recursos económico - financieros deberán estar  debidamente planificados en el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y el  Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto municipal aprobado por el Órgano Deliberativo, previo pronunciamiento del Control Social del Municipio de Vitichi, respetando los criterios mencionados.

a.    La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.  

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

La Constitución en su art. 5.I, señala: ‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’.

El bloque de constitucionalidad hace también un reconocimiento amplio en relación al uso que el idioma tiene, así el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: ‘En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma’, mientras que el art. 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que el deber de los Estados de adoptar: ‘…disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas’.

Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE), constituyéndose en ‘…responsabilidad Estatal de tutelar derechos humanos y fundamentales, en este sentido el reconocimiento de la oficialidad de un idioma tiene directa incidencia en el derecho de acceso al servicio público, al debido proceso principalmente en su elemento derecho a la defensa, al derecho a la petición, a la libertad de expresión, derechos de los usuarios y en definitiva al desempeñar el idioma una función identitaria su reconocimiento está vinculado a la dignidad personal…’.

En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusión a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE”.

Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo a la       SCP  1714/2012 de 1 de octubre, referida al Fundamento Jurídico sobre las autonomías como nuevo diseño arquitectónico del Estado Plurinacional en el III.4.3 sobre la dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias señalo que:

II.  En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Es decir, por mandato de la norma constitucional citada, el concejo municipal está compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos; de donde se puede inferir que los concejales suplentes también son parte del concejo, razón por la cual no se podría omitir o desconocer al suplente, la calidad de concejal que lo otorgó el soberano. Por otro lado todos los servidores públicos administrativos, son servidores de este concejo, lo que no significa que sean parte de la conformación de éste. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el art. 284.II de la Norma Suprema, establece que en los municipios donde existan NPIOC, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina (AIOC), éstos podrán elegir sus representantes ante el concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la carta orgánica; en consecuencia, dentro de la estructura organizativa e identificación de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi, debe ser considerado el mismo.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

II.   Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.

a.     La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.