DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0210/2015
Fecha: 16-Dic-2015
II.
II. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi, determinará los procedimientos y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno del control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos.
II. El órgano ejecutivo garantiza, promueve, incentiva y fomenta la participación ciudadana y el control en la administración pública municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno y democrático de la información y la participación directa de la población en la toma de decisiones del municipio.
II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales será determinada por Ley Municipal de Distritos, la que establecerá los requisitos y procedimientos para la conformación de Distritos y definirá la gradualidad de su implementación, la prioridad de adopción de mecanismos técnicos y administrativos y la asignación de recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a las necesidades y número de habitantes del Municipio de Vitichi
II. La designación de recursos económico - financieros deberán estar debidamente planificados en el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y el Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto municipal aprobado por el Órgano Deliberativo, previo pronunciamiento del Control Social del Municipio de Vitichi, respetando los criterios mencionados.
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
La Constitución en su art. 5.I, señala: ‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’.
El bloque de constitucionalidad hace también un reconocimiento amplio en relación al uso que el idioma tiene, así el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: ‘En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma’, mientras que el art. 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que el deber de los Estados de adoptar: ‘…disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas’.
Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE), constituyéndose en ‘…responsabilidad Estatal de tutelar derechos humanos y fundamentales, en este sentido el reconocimiento de la oficialidad de un idioma tiene directa incidencia en el derecho de acceso al servicio público, al debido proceso principalmente en su elemento derecho a la defensa, al derecho a la petición, a la libertad de expresión, derechos de los usuarios y en definitiva al desempeñar el idioma una función identitaria su reconocimiento está vinculado a la dignidad personal…’.
En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusión a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE”.
Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, referida al Fundamento Jurídico sobre las autonomías como nuevo diseño arquitectónico del Estado Plurinacional en el III.4.3 sobre la dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias señalo que:
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Es decir, por mandato de la norma constitucional citada, el concejo municipal está compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos; de donde se puede inferir que los concejales suplentes también son parte del concejo, razón por la cual no se podría omitir o desconocer al suplente, la calidad de concejal que lo otorgó el soberano. Por otro lado todos los servidores públicos administrativos, son servidores de este concejo, lo que no significa que sean parte de la conformación de éste. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el art. 284.II de la Norma Suprema, establece que en los municipios donde existan NPIOC, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina (AIOC), éstos podrán elegir sus representantes ante el concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la carta orgánica; en consecuencia, dentro de la estructura organizativa e identificación de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi, debe ser considerado el mismo.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (VISIÓN DEL MUNICIPIO)
- Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO)
- Artículo 4. (IDENTIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL AUTÓNOMA)
- Artículo 5. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- Artículo 6. (CARTA ORGÁNICA)
- Artículo 14. (DE LOS HABITANTES Y LAS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- Fragmento 12
- Artículo16. (PRESTACIÓN DE TRATO DIGNO)
- Artículo 23 (ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O CONCEJO MUNICIPAL)
- Artículo. 31
- Artículo. 35 (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL).
- I.
- Artículo 43 (SUB ALCALDESAS O SUB ALCALDES).
- Artículo. 44 (REQUISITOS DE DESIGNACIÓN DE LAS SUB ALCALDESAS O LOS SUB ALCALDES).
- Artículo. 55 (NATURALEZA JURÍDICA)
- Artículo. 56 (RELACIONES INTERGUBERNATIVAS)
- Artículo. 57 (RELACIONES INTERINSTITUCIONALES)
- II.
- III.
- Artículo. 66 (PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACTORAS Y ACTORES SOCIALES)
- Artículo. 74 (DISPOSICIONES GENERALES).
- Artículo. 77 (COMPETENCIAS PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO)
- Artículo. 78 (INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA)
- Artículo. 81 (DESARROLLO RURAL INTEGRAL)
- Artículo. 85 (GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES NATURALES).
- Artículo. 87 (PROMOCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA CULTURA Y EL PATRIMONIO HISTÓRICO)
- Artículo. 89 (TRANSPORTE)
- Artículo. 99 (SALUD)
- Artículo. 100 (SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA).
- Artículo. 101 (EDUCACIÓN)
- Artículo. 102 (Vivienda) I.
- Artículo. 108 (DISPOSICIONES GENERALES) I.
- V.
- Artículo. 117 (PLANIFICACIÓN MUNICIPAL)
- Artículo. 119 (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- Artículo. 129 (TRATAMIENTO Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS)
- Artículo. 130 (DISPOSICIONES GENERALES) I.
- 1.
- 4.
- 5.
- 8.
- 11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial
- III.2. Sobre la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución
- el gobierno autónomo municipal
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- El ámbito jurisdiccional
- El ámbito material
- El ámbito facultativo
- 1. Facultad legislativa
- 3. Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa
- III.5. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.6. La Carta Orgánica Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad
- Vitichi
- 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.I.1, 2
- 2.
- oficiales
- El Gobierno Autónomo Municipal de
- VI.
- arts. 18, 19.II; 20.I
- 2. Facultad reglamentaria
- compatibilidad
- art. 35
- 35.
- 28
- La concejala o el concejal designado deberá ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblos indígena originarias campesinas, al cual pertenece la alcaldesa o el alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o concejales
- incompatible
- y la Ley Municipal
- sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales
- a)
- impedimento por fallo judicial ejecutoriado
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- 23
- art. 36.
- incompatibilidad
- art. 66
- manifiesta que l
- que vaya
- y ley municipal específica
- III.8.7. Título VI acreditación competencial
- 75. I.1, 2, 3 y 4, 6
- impulsar
- en el marco de las previsiones establecidas en las leyes nacionales en vigencia
- inciso f)
- departamental y
- III.8.8. Título VII régimen financiero
- 108; 109; 110; 111; 112, 114; 115; 116; 117; 118; 119.II
- codificación
- y el Plan Estratégico Institucional
- Fragmento 106
- 140.I.1;
- ESPECIALES
- art. 140
- art. 144
- Disposición transitoria segunda
- Promulgada
- 3° Disponer