SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 99 a 101, señalaron que: 1) La finalidad económica social del contrato cuya nulidad se demandó, representa para los vendedores el obtener una suma de dinero y para el comprador adquirir el derecho propietario. Si bien de manera posterior se suscribió el documento privado el 24 de febrero de 1986, por el cual se acordó pagar el valor de los terrenos a través de la ejecución de trabajos; ello solo representa la modificación de la prestación manteniéndose el precio, transformándose así para los vendedores la finalidad económica social en la obtención de los trabajos a realizarse, que en otros términos se denomina dación en pago; por lo que, no debe confundirse el objeto del contrato, con la obligación y el objeto de la prestación; 2) Si bien la Séptima División Aerotransportada del Ejército señaló que será su personal quien realice los trabajos tales como la construcción de caminos o viviendas, dicho aspecto no puede traducirse en una causa o actividad ilícita, ya que es un aspecto que no puede ser entendido como la causa del contrato, pues conforme al art. 549 inc. 3) del CC la ilicitud debe ser para ambas partes contratantes; 3) El AS 685/2014, se encuentra debidamente fundamentado, existe subsunción y teorización de la norma jurídica, y en cuanto a la motivación se explicó las razones por las cuales concurriría la causa ilícita, así como la diferencia entre el objeto del contrato que la causa es la función económico social y que en el caso de Autos se generó un cambio en la prestación del pago del precio. Ahora, si la institución militar no cumplió su promesa, es un hecho que no puede ser cuestionado vía nulidad de contrato, sino por otros mecanismos como el cumplimiento o resolución de contrato, habiendo los accionantes forzado la acción de nulidad y si los mismos consideraron que el Auto Supremo no contaba con suficiente motivación y fundamentación, pudieron haber hecho uso de la complementación y explicación prevista en el art. 281 del CPC; y, 4) Tampoco existe incongruencia interna al haberse identificado la ilicitud de la institución Armada, pues no se indicó que sea una ilicitud del contrato, sino que se hizo una diferenciación entre el objeto, la causa del contrato, y el objeto de la prestación, habiendo los accionantes confundido los institutos descritos. Finalmente, respecto a la interpretación de la norma, no expusieron las directrices de las reglas de interpretación ordinaria que se hubiera errado.