SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.3.1.

III.3.1. Los argumentos expuestos por las autoridades demandadas en el AS 685/2014, -mismos que se visibilizan en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional-, permiten advertir a esta jurisdicción no ser cierto que dicha resolución adolezca de fundamentación y/o motivación; toda vez que, en su parte motivadora realizó una explicación lógica y ordenada sobre las razones de la decisión, individualizando la presencia de los elementos que configuran el objeto del contrato de 12 de febrero de 1986, especificando que el mismo está dado por las prestaciones a la cual los contratantes se obligaron de forma recíproca; posteriormente, aclara que el contenido del documento privado suscrito el 24 del mismo mes y año, no hace variar el objeto ya identificado, sino que tan solo se trata de un aspecto que modifica la prestación a la cual se obligó el Comando de la Séptima División Aerotransportada del Ejército, que en lugar del pago en dinero sería a través de trabajos a ser realizados por el personal dependiente de la institución armada, concluyendo no ser cierto el quebrantamiento del art. 549 inc. 1) del CC.

Posteriormente, las autoridades demandadas indicaron que al estar determinado el objeto del contrato -transmisión del derecho propietario y la obtención del precio por parte de los vendedores-, no existiría causa ilícita por encontrarse las prestaciones a las que se obligaron recíprocamente dentro el tráfico y comercio humano, añadiendo la afirmación que para considerar la existencia de causa ilícita la misma debe ser común a las partes; en ese mismo entendido, respecto a la existencia de un supuesto motivo ilícito, fundamentaron que dicho elemento se traduce en un componente subjetivo que en el caso no había sido inserto en el tenor de los contratos y que no existió ninguna intención ilícita de la entidad demandada, en el sentido de hacer ver a la transferencia de los terrenos, cual si fuera un contrato de donación, aclarando que en la celebración de los contratos cuya nulidad se demandó, estuvo presente el elemento de la onerosidad y ausente el enriquecimiento por acto de liberalidad.

El contexto expuesto en relación a los alegatos del recurso de casación en el fondo activado por los hoy accionantes, da cuenta que las autoridades demandadas no se apartaron de resolver los mismos, pues contrariamente de lo expuesto en la demanda constitucional, el Auto Supremo resolvió de manera puntual y fundamentada los aspectos esgrimidos en el recurso, así como de haber empleado una explicación razonable, clara y motivada en cuyo mérito declararon infundado el recurso de casación en el fondo y si bien como afirman los accionantes, se añadió la frase “para considerar la ilicitud de la causa debe ser común a ambas partes”, la misma no se encuentra precedida de alguna conclusión, lo que lleva a evidenciar a esta Sala que tal expresión no constituye la razón central o única de la decisión, careciendo de relevancia constitucional alegar la violación del debido proceso en torno a esta aseveración, pues el análisis de la problemática efectuada en el AS 685/2014, da cuenta que la razón esencial del fallo radica en el hecho de establecer que la causa se encuentra dentro del tráfico y comercio humano y que no se acreditó de manera objetiva la ilicitud del motivo al constituir un aspecto subjetivo relacionado con la intención que tuvieron las partes al acudir a la suscripción de los contratos. Concluyendo así esta jurisdicción, no ser cierta la violación del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de resoluciones;