SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
II.2.
II.2. La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 4 de julio de 2014, confirmó la Sentencia apelada, manifestando los siguientes argumentos: a) El objeto de los contratos cuya nulidad se demandó, lo constituyen la venta de fundos de terreno de propiedad de los actores a favor del Comando de la Séptima División Aerotransportada del Ejército, quienes a su vez se obligan a pagar un precio, predios que se encuentran plenamente identificados; b) El documento privado de 24 de febrero de 1986, también cuenta con un objeto determinado cual es la modificación del precio de la venta; por consiguiente, el hecho de no haber establecido donde la parte demandada debía ejecutar los trabajos, no constituye que el objeto del contrato sea indeterminable; c) No existe razonamiento valido que permita concluir que la prestación de un servicio amerite ser ponderada como ilícita; sin embargo, todo argumento debe estar sustentado en pruebas que acrediten que el objeto del contrato sea ilícito, ya sea por ilegal, prohibido o inmoral, debiendo tener en cuenta la parte apelante que conforme al régimen legal previsto por los arts. 510 a 518 del CC, existe el impedimento de interpretar las cláusulas contractuales en abstracción de la intención común de los contratantes; y menos se puede forzar su contenido a fin de justificar una nulidad contractual; d) La ausencia de cuantificación de hombres que debían trabajar o el valor de la “…hora hombre…” (sic), tampoco constituye argumento suficiente para anular contratos, resultando improcedente para el Tribunal de alzada realizar una nueva valoración probatoria, al no haber los recurrentes identificado como el razonamiento de la Jueza a quo vulneró algún régimen legal, ello considerando el limite previsto por los arts. 227 y 236 del CPC; y, e) De similar manera los aspectos referidos al incumplimiento de la obligación por la entidad demandada, tampoco pueden ser amparados bajo la nulidad de los contratos, debiendo tenerse en cuenta que conforme al art. 543.II del CC se puede suscribir un verdadero contrato bajo otro aparente, siempre y cuando reúna los requisitos de sustancia y forma sin perjudicar a terceros, lo que no acontece en el presente caso (fs. 49 a 51 vta.).
- Joaquín Julio Corro Ardaya
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR