SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
II.4.
II.4. Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, por AS 685/2014 de 24 de noviembre, declararon improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, en base a los siguientes fundamentos: en cuanto a la forma i) Conforme a la regla del art. 258 inc. 3) del CPC, los alegatos del recurso de casación en la forma, no fueron desarrollados en el recurso de apelación; por lo que, no se cuenta con una respuesta sobre el que pueda realizarse un examen, no siendo posible recurrir a hechos que no fueron reclamados en Tribunales inferiores; en cuanto al fondo ii) El contrato de 12 de febrero de 1986, inserto en la Escritura Pública 102/99 cuenta con un objeto determinado, posible y licito que se traduce en la transferencia de los fundos por parte de los vendedores y la entrega por la suma de Bs100 000 000.-, por parte del Comando de la Séptima División Aerotransportada del Ejército y si bien días más tarde fue modificado por documento de 24 del mismo mes y año, ello solo abarca al objeto de la prestación al acordarse que el pago seria cumplido por una prestación de trabajos “…horas hombre…” (sic) ejecutado con personal de la institución militar, significando tan solo una dación en pago manteniéndose el precio, lo que no implica que haya cambiado el objeto del contrato primigenio; es decir, no existió novación objetiva del contrato, no teniendo asidero la transgresión del art. 549 inc. 1) del CC referido a la indeterminación del objeto; iii) Tomando en cuenta que la causa como elemento constitutivo del contrato está en la función económica social que el contrato desempeña, en el caso la finalidad de la “Escritura Publica 102/99 de febrero de 1986”, se traduce en la adquisición del inmueble y la obtención del precio, aún en la emergencia de haberse suscrito el documento privado el 24 de febrero de 1986, la causa es lícita por encontrarse dentro el trafico económico, máxime si para considerar que la causa sea ilícita debe haber sido común a ambas partes, lo que no ocurre en el caso; iv) En relación al motivo ilícito que se alega, no se tiene que las partes hayan incluido en los mismos, el elemento subjetivo que se traduce en la voluntad por el cual las partes acudieron a celebrar el contrato, siendo insustancial la acusación de existir un motivo ilícito, menos tiene trascendencia el hecho de que los contratos solo hayan sido redactados por una de las partes, siendo lo relevante el consentimiento por la autonomía de la voluntad; v) Respecto a la presunta intención ilícita de la parte demandada, que consistía en recibir los terrenos a título de donación, al ser el objeto del contrato la obligación de transferir los terrenos en forma onerosa, desde ningún punto de vista puede alegarse que existió intención de donación, al no existir un acto de liberalidad en procura del enriquecimiento de la institución militar; y, vi) El incumplimiento de la prestación a la que se obligó el Comando Divisionario, puede acarrear otro tipo de ineficacia sobreviniente; sin embargo, no es suficiente para fundar una causal de nulidad, en los parámetros establecidos por el art. 549 del CC (fs. 61 a 63 vta.).
- Joaquín Julio Corro Ardaya
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR