SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
a)
Dicho Recurso de casación, contenía los siguientes argumentos: a) Los contratos suscritos no fueron autorizados por el entonces Congreso Nacional, conforme preveía la Constitución Política del Estado de 1967; b) No existió objeto determinado en el contrato, por cuanto se estipuló como contraprestación el trabajo en “…horas hombre…” (sic), sin especificar cuantas horas de trabajo debían realizarse; y, c) Existió ilicitud de la causa, al establecer un trabajo de servidumbre de soldados para prestar un servicio, sin considerar que la libertad contractual tiene sus límites en el orden público, habiendo los Magistrados ahora demandados manifestado que conforme al art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el recurso de nulidad no sería permitido alegar nuevas causas por contravenciones que no se hubieran reclamado en Tribunales inferiores y que el objeto del contrato fue la obligación de transferencia de los terrenos a cambio del precio y si bien el pago fue modificado por la prestación de trabajos, tan solo operó una dación de pago, lo que no implica que se hubiera cambiado el objeto del contrato primigenio, finalmente sobre la ilicitud de la causa indicaron que la misma está en la función económica social y bajo dicha concepción la finalidad seria la adquisición del inmueble y la obtención del precio, siendo la causa lícita al encontrarse dentro del trafico económico, añadiendo que “‘la causa para ser ilícita debe haber sido común a ambas partes, lo que no ocurre en el caso, por cuanto sólo se observa una ilicitud en la prestación del Comando Divisionario’” (sic).
Las autoridades demandadas, realizaron una interpretación irrazonable del art. 549 inc. 3) del CC, lo que desembocó en la incoherencia interna del fallo, pues reconocieron que existió ilicitud en la prestación del Comando Divisionario, al indicar que la causa en un contrato de venta seria el intercambio de una cosa a cambio de un precio, existiendo una causa específica para el vendedor como para el comprador y juntas forman la causa integral del contrato; y si la causa es ilícita para alguna de las partes el contrato deviene en nulo, cuando la norma no establece ni exige que la ilicitud de la causa debe ser común a ambas partes, habiendo los referidos Magistrados limitado su decisión al señalar el resultado de la interpretación, sin expresar los motivos y fundamentos sobre los cuales llegaron a dicha conclusión, incurriendo en una interpretación insuficiente sin argumento que resulta ser arbitraria, cuando dicha norma debió ser entendida de forma sistemática junto al art. 489 del citado código.
Concluyeron, que en el caso la causa es ilícita, puesto que la prestación que pretende cumplir el Comando Divisionario consiste en trabajos a ser desarrollados por soldados, avalando el trabajo de la servidumbre sin ninguna compensación económica; por lo que, no se puede alegar que la causa tenga una función económica social, resultando irrazonable la conclusión de los demandados al señalar que para considerar la ilicitud de la causa, la misma debería ser común a ambas partes, lo que no ocurre en el caso pues solo se observa una ilicitud en cuanto a la prestación de la institución Armada, careciendo el fallo de coherencia interna; ya que vulnera el principio de no contradicción.
- Joaquín Julio Corro Ardaya
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR