SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

a)

Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 565 a 570, manifestaron que: a) “…el desplazamiento (…) a más de no ser el fondo de la petición planteada en la demanda contenciosa administrativa, esta fue desarrollada y fundamentada en derecho en el Considerando VII de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 No. 051/2014, al desglosar que a consecuencia de los trabajos técnicos realizados por el INRA, y cotejado los mismos por el (…) (Tribunal Agroambiental) mediante Informe Técnico TA-DTG N° 028/2014 de 17 de octubre de 2014, se verificó la no correspondencia de ubicación de los predios (Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas), con el área de saneamiento correspondiente al predio ‘Santa Elena’, vale decir que dichos predios no se localizaron dentro del área correspondiente al predio ‘Santa Elena’. Y que antes de 1992, (año de intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización ( INC) ), no se contaban con mecanismos que permitieran determinar de manera exacta la ubicación de los predios y la correcta distribución y redistribución de la tierra, provocando duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones anómalas latifundio y otras deficiencias que debían ser corregidas por Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); y, que por intermedio de los procesos de saneamiento a cargo del INRA, se determinó con exactitud la existencia de desplazamiento o inexistencia de sobreposición de los predios con el área del predio “Santa Elena”; b) En el “Considerando VI” (sic) de la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, se efectuó un análisis de la demanda contenciosa administrativa, réplica y dúplica que fueron compulsados con los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento del predio antes señalado; c) En dicho considerando VII, claramente se ha dado respuesta a los dos puntos demandados, debidamente analizados y compulsados con los antecedentes y la facultad de control de legalidad del Tribunal Agroambiental” (sic); consiguientemente, no vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y a la defensa, dado que, en el trámite del mismo, los ahora accionantes fueron escuchados y valorados sus pruebas presentadas; por lo que, en observancia a los arts. 190, 192.2 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), aplicables a materia agraria y por disposición expresa del                  art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), dictaron la Sentencia Nacional Agroambiental –ahora impugnada–; d) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, en este caso en análisis, identificó una situación mixta, “la existencia de un derecho propietario debidamente respaldado con antecedentes en títulos ejecutoriales, reconocido con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 y una posesión aun no ha sido reconocida como derecho, analizado y fundamentado (…) en el Considerando VII. Señalando que la primera constituye un poder jurídico definido, mismo que se respeta siempre que observe las disposiciones constitucionales y su ejercicio se la efectúe de acuerdo a la constitución; y, la segunda, un poder de hecho provisional, en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, (…) que no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de propiedad” (sic); por lo que, no se lesionó el derecho a la propiedad; e) La aludida Sentencia Nacional Agroambiental, también expresó que la propiedad “Santa Elena” al haber alcanzado “más de 5000.00 has, producto de los predios que si contaban con respaldo documental enmarcado en la norma” (sic); y, al ser el Estado el dueño de la tierra, no podía reconocerse más superficie de lo establecido en la Ley Fundamental; f) Si bien, es cierto que el predio “Santa Elena” fue adquirido por medio de compra-venta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009; empero, el saneamiento del mismo se realizó en sujeción a la actual Norma Suprema y la ley de la materia; consiguientemente, no existe aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado; y, g) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, pronunciada, contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que tiene la estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto; toda vez que, en la demanda contenciosa administrativa se acusaron simplemente dos situaciones: errónea interpretación del art. 399.II de la CPE, por no estimarse al predio “Santa Elena” como una sola unidad productiva, proveniente de la fusión de las propiedades “Puesto Nuevo”, “Campo Verde”, “Cinco Palmas”, “Yeski” y “Porvenir”; y, infracción del art. 266 del Decreto Supremo (DS) 29215, en el informe técnico legal INF. DGS – SC 214/2012 de 29 de junio; mismas que fueron debidamente motivadas y fundamentadas en el “Considerando VII”; por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

Miguel Ángel Medrano Martínez en representación legal de Nemesia Achacolla Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia, señaló que: a) Se adhiere al informe presentado por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en sentido de que esta acción es totalmente improcedente, que lo único que busca es desconocer la vía administrativa y la RS 08971; y b) En éste caso la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en apego a la normativa legal vigente, pronunció un fallo, sin lesionar ningún derecho; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Los accionantes a través de su representante legal denunciaron que Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, a la debida fundamentación y congruencia y a la imparcialidad del juzgador; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo que interpusieron contra la                    RS 08971, pronunciaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema recurrida, trasuntada en cuatro aspectos relevantes como son: a) El supuesto desplazamiento de los predios, sin explicar en qué consiste el mismo, cómo se habría producido y en qué medida afectaría a sus derechos; b) La posesión que no es admitida como derecho, expresando que sobre los predios “Puesto Nuevo”, “Campo Verde” y “Cinco Palmas” con una superficie de 5506 9935 ha, simplemente tendrían la calidad de poseedores y que constituiría un derecho, cuando en este tipo de procedimientos que atañen al derecho de propiedad agraria, es de vital importancia la posesión para poder acreditar el cumplimiento de la función económico social; c) La aplicación retroactiva del art. 399 de la CPE, en relación con el art. 398 de la Norma Suprema, que prevé como superficie máxima para predios agrarios 5 000 ha; y, d) La contradicción, respecto a la concepción de la posesión, debido a que, por un lado reconocen que es un derecho a la adjudicación en el caso concreto y por otra la desconocen a objeto de poder aplicar retroactivamente e ilegalmente el límite de extensión de superficie territorial.