SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite administrativo de saneamiento simple de oficio, correspondiente al “Polígono N° 120 del predio ‘Santa Elena’” (sic), el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, mediante Resolución Suprema (RS) 08971 de 31 de diciembre de 2012, le restó a la mencionada propiedad la superficie de 5506 9935 ha, sólo tomando en cuenta el Informe Técnico Legal INF. DGS – SC 214/2012 de 29 de junio, sin considerar los datos obtenidos en campo, “Ficha Catastral de 19 de septiembre de 2011” (sic), corroborada por el formulario de verificación de la función económica social, acta de conteo de ganado, así como la existencia de 3 112 a 3 113 ha de pastizales cultivados, registro de mejoras, infraestructura reconocida, equipos, áreas efectivamente aprovechadas y la no presencia de régimen servidumbral alguno.

Por esa situación, impugnaron la RS 08971, mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, cuyos Magistrados de la Sala  Segunda, –ahora demandados– en lugar de reparar las irregularidades señaladas precedentemente, dictaron Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014 de 24 de noviembre, declarando improbada la demanda y subsistente la RS 08971 emitida por el INRA de Santa Cruz, causando agravios a sus derechos al debido proceso en sus vertientes tutela judicial y efectiva, a la defensa, a la propiedad privada y a una justicia transparente, trasuntada en cuatro aspectos relevantes como son: el supuesto desplazamiento de los predios, la posesión que no es admitida como derecho, la aplicación retroactiva de la norma constitucional y la contradicción.

La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, basó su fallo en el supuesto desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo, Campo Verde, Cinco Palmas”; sin explicar “en que consiste el desplazamiento, cómo se habría producido (…) y en qué medida afecta a los derechos” (sic), ni establecer los hechos y el derecho que les asiste, como tampoco tomaron en cuenta que las seis propiedades fueron fusionadas conforme a escritura pública 301/2008 de 20 de junio, convirtiéndose en una sola propiedad denominada “Santa Elena”, con una superficie de                  14971 8635 ha, que fueron mensurados en su integridad por el INRA de Santa Cruz, dentro del proceso de saneamiento en el que por relevamiento de información en campo, demostraron el cumplimiento de la función económica social en toda la extensión, de acuerdo a lo consignado en la ficha catastral del formulario de cálculo de función económica social, cursante en el expediente de saneamiento; por lo que, el referido fallo resultó ser subjetivo, carente de fundamentación y argumentación jurídica.

Con relación a la posesión, las autoridades ahora demandadas, señalaron que respecto a los predios “Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas”, simplemente tienen la calidad de poseedores y que no constituye un derecho, cuando en este tipo de procedimientos que hacen a la propiedad agraria, es de vital importancia la posesión para poder acreditar el cumplimiento de la función económico social en la superficie poseída; ya que, no se pudiese hablar de su acatamiento si fuese considerada como un derecho secundario, y no así como un derecho en sí que crea efectos jurídicos a ser reconocidos.

En relación a la aplicación retroactiva de la norma constitucional, en la Resolución aludida, los demandados afirmaron que la superficie del predio “Santa Elena” fue reducida en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como superficie máxima 5 000 ha, invocando el art. 399 de la Norma Suprema, como una excepción a la regla del citado artículo; afirmaciones totalmente contradictorias y forzadas que enfatizan en su interpretación en dominio originario del Estado; al respecto la Ley Fundamental prohíbe la retroactividad para aquellos casos de dominio sobre la tierra anteriores a su vigencia ya sea que estén titulados, en trámite o en posesión anteriores a octubre de 1996; si bien, el art. 123 de la CPE, prohíbe la retroactividad de la ley y excepcionalmente puede ser aplicable en materia penal y laboral únicamente; sin embrago, en materia agraria no existe norma ni permisión constitucional para aplicar retroactivamente la Constitución Política del Estado, ni la ley; por lo que, la interpretación de los arts. 398 y 399 de la Norma Suprema, para éste caso no serían aplicables, ni en el límite máximo de extensión superficial, menos en la retroactividad.

Por consiguiente, al haber incurrido, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, en contradicciones, respecto a la concepción de la posesión, dado que, por un lado reconoce que es un derecho a la adjudicación en el caso concreto y por otra desconoce a objeto de poder aplicar retroactivamente e ilegalmente el límite de extensión de superficie territorial.