SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite administrativo de saneamiento simple de oficio, correspondiente al “Polígono N° 120 del predio ‘Santa Elena’” (sic), el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, mediante Resolución Suprema (RS) 08971 de 31 de diciembre de 2012, le restó a la mencionada propiedad la superficie de 5506 9935 ha, sólo tomando en cuenta el Informe Técnico Legal INF. DGS – SC 214/2012 de 29 de junio, sin considerar los datos obtenidos en campo, “Ficha Catastral de 19 de septiembre de 2011” (sic), corroborada por el formulario de verificación de la función económica social, acta de conteo de ganado, así como la existencia de 3 112 a 3 113 ha de pastizales cultivados, registro de mejoras, infraestructura reconocida, equipos, áreas efectivamente aprovechadas y la no presencia de régimen servidumbral alguno.
Por esa situación, impugnaron la RS 08971, mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, cuyos Magistrados de la Sala Segunda, –ahora demandados– en lugar de reparar las irregularidades señaladas precedentemente, dictaron Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014 de 24 de noviembre, declarando improbada la demanda y subsistente la RS 08971 emitida por el INRA de Santa Cruz, causando agravios a sus derechos al debido proceso en sus vertientes tutela judicial y efectiva, a la defensa, a la propiedad privada y a una justicia transparente, trasuntada en cuatro aspectos relevantes como son: el supuesto desplazamiento de los predios, la posesión que no es admitida como derecho, la aplicación retroactiva de la norma constitucional y la contradicción.
La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, basó su fallo en el supuesto desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo, Campo Verde, Cinco Palmas”; sin explicar “en que consiste el desplazamiento, cómo se habría producido (…) y en qué medida afecta a los derechos” (sic), ni establecer los hechos y el derecho que les asiste, como tampoco tomaron en cuenta que las seis propiedades fueron fusionadas conforme a escritura pública 301/2008 de 20 de junio, convirtiéndose en una sola propiedad denominada “Santa Elena”, con una superficie de 14971 8635 ha, que fueron mensurados en su integridad por el INRA de Santa Cruz, dentro del proceso de saneamiento en el que por relevamiento de información en campo, demostraron el cumplimiento de la función económica social en toda la extensión, de acuerdo a lo consignado en la ficha catastral del formulario de cálculo de función económica social, cursante en el expediente de saneamiento; por lo que, el referido fallo resultó ser subjetivo, carente de fundamentación y argumentación jurídica.
Con relación a la posesión, las autoridades ahora demandadas, señalaron que respecto a los predios “Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas”, simplemente tienen la calidad de poseedores y que no constituye un derecho, cuando en este tipo de procedimientos que hacen a la propiedad agraria, es de vital importancia la posesión para poder acreditar el cumplimiento de la función económico social en la superficie poseída; ya que, no se pudiese hablar de su acatamiento si fuese considerada como un derecho secundario, y no así como un derecho en sí que crea efectos jurídicos a ser reconocidos.
En relación a la aplicación retroactiva de la norma constitucional, en la Resolución aludida, los demandados afirmaron que la superficie del predio “Santa Elena” fue reducida en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como superficie máxima 5 000 ha, invocando el art. 399 de la Norma Suprema, como una excepción a la regla del citado artículo; afirmaciones totalmente contradictorias y forzadas que enfatizan en su interpretación en dominio originario del Estado; al respecto la Ley Fundamental prohíbe la retroactividad para aquellos casos de dominio sobre la tierra anteriores a su vigencia ya sea que estén titulados, en trámite o en posesión anteriores a octubre de 1996; si bien, el art. 123 de la CPE, prohíbe la retroactividad de la ley y excepcionalmente puede ser aplicable en materia penal y laboral únicamente; sin embrago, en materia agraria no existe norma ni permisión constitucional para aplicar retroactivamente la Constitución Política del Estado, ni la ley; por lo que, la interpretación de los arts. 398 y 399 de la Norma Suprema, para éste caso no serían aplicables, ni en el límite máximo de extensión superficial, menos en la retroactividad.
Por consiguiente, al haber incurrido, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, en contradicciones, respecto a la concepción de la posesión, dado que, por un lado reconoce que es un derecho a la adjudicación en el caso concreto y por otra desconoce a objeto de poder aplicar retroactivamente e ilegalmente el límite de extensión de superficie territorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- son inviolables
- III.5. Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…
- Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”
- adquisición y conservación
- la posesión
- superficie en posesión
- hubiese adquirido
- Con relación al cuarto punto
- REVOCAR