SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
i)
Elvira Lucia Achu Quispe, Carla Fedra Vargas Mendoza y María Eugenia Gareca Llano, todos en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 593 a 598, expresó que: i) Dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto a la propiedad “Santa Elena”, ubicada en el municipio El Carmen, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, el INRA del mismo departamento, pronunció la RS 08971, resolviendo anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedentes en las “Resoluciones Supremas Nros. 172319, 149026 y 187559 “de 13 de febrero de 1974, 3 de enero de 1969 y 20 de junio de 1978 de los expedientes agrarios de Dotación (16352- 17712-36144) (…) y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial en una superficie de 9464.8700 ha (…) y declarar tierra fiscal la superficie de 5506.9935 ha” (sic); ii) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, no vulneró ningún derecho, dado que, expuso de manera clara y contundente lo reflejado “en la Resolución Final de Saneamiento emitida por el INRA” (sic); iii) Respecto a la posesión, los accionantes efectuaron “una interpretación forzada y antojadiza de la norma” (…) la posesión se constituye en una institución jurídica del Derecho Agrario que se traduce en una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja, mas no es un derecho de propiedad consolidado ya que el mismo debe ser convalidado con la sustanciación con el procedimiento agrario denominado ‘saneamiento de tierras’ considerando los alcances de la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 29215” (sic); iv) La propiedad “Santa Elena”, era un derecho de propiedad no perfeccionado; para lograr el mismo correspondía aplicar la Constitución Política del Estado de 2009, por el principio de supremacía constitucional, más aún, cuando hasta ese momento no se encontraba con una resolución final de saneamiento; porque, al momento de promulgarse el DS 29215, el proceso de saneamiento de la referida propiedad, se encontraba en curso; y, v) En el caso, no se aplicó retroactivamente la Ley Fundamental, como señalaron, en consideración a que la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, simplemente se limitó a efectuar un análisis prolijo de lo que implica derecho de propiedad agraria y posesión conforme a los alcances de la Norma Suprema.
En el caso de autos, los accionantes a través de su representante legal denunciaron que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, a la debida fundamentación, congruencia y a la imparcialidad del juzgador, debido a que dentro del proceso contencioso administrativo que interpusieron contra la RS 08971 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional como autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria; pronunciaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema recurrida, en el que se observan cuatro aspectos relevantes como son: i) El supuesto desplazamiento de los predios, sin explicar en qué consiste el mismo, cómo se habría producido y en qué medida afecta a sus derechos; ii) La posesión que no es admitida como derecho; señalando que sobre los predios “Puesto Nuevo”, “Campo Verde” y “Cinco Palmas” con una superficie de 5506 9935 ha, simplemente tuvieron la calidad de poseedores y que la misma no constituye un derecho, cuando en este tipo de procedimientos que atingen al derecho de propiedad agraria, es de vital importancia la posesión para poder acreditar el cumplimiento de la función económico social; iii) La aplicación retroactiva del art. 399 de la CPE, en relación con el art. 398 de la Norma Suprema que señala 5 000 ha; como superficie máxima en los predios agrarios y, iv) Contradicción, respecto a la concepción de la posesión; por cuanto, por una parte reconocen que es un derecho para la adjudicación en el caso concreto y por otra la desconoce a objeto de poder aplicar retroactivamente e ilegalmente el límite de extensión de superficie territorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- son inviolables
- III.5. Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…
- Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”
- adquisición y conservación
- la posesión
- superficie en posesión
- hubiese adquirido
- Con relación al cuarto punto
- REVOCAR