SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

i)

Elvira Lucia Achu Quispe, Carla Fedra Vargas Mendoza y María Eugenia Gareca Llano, todos en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 593 a 598, expresó que: i) Dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto a la propiedad “Santa Elena”, ubicada en el municipio El Carmen, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, el INRA del mismo departamento, pronunció la RS 08971, resolviendo anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedentes en las “Resoluciones Supremas Nros. 172319, 149026 y 187559 “de 13 de febrero de 1974, 3 de enero de 1969 y 20 de junio de 1978  de los expedientes agrarios de Dotación (16352- 17712-36144) (…) y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial en una superficie de 9464.8700 ha (…) y declarar tierra fiscal la superficie de 5506.9935 ha” (sic); ii) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, no vulneró ningún derecho, dado que, expuso de manera clara y contundente lo reflejado “en la Resolución Final de Saneamiento emitida por el INRA” (sic); iii) Respecto a la posesión, los accionantes efectuaron “una interpretación forzada y antojadiza de la norma” (…) la posesión se constituye en una institución jurídica del Derecho Agrario que se traduce en una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja, mas no es un derecho de propiedad consolidado ya que el mismo debe ser convalidado con la sustanciación con el procedimiento agrario denominado ‘saneamiento de tierras’ considerando los alcances de la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 29215” (sic); iv) La propiedad “Santa Elena”, era un derecho de propiedad no perfeccionado; para lograr el mismo correspondía aplicar la Constitución Política del Estado de 2009, por el principio de supremacía constitucional, más aún, cuando hasta ese momento no se encontraba con una resolución final de saneamiento; porque, al momento de promulgarse el                       DS 29215, el proceso de saneamiento de la referida propiedad, se encontraba en curso; y, v) En el caso, no se aplicó retroactivamente la Ley Fundamental, como señalaron, en consideración a que la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, simplemente se limitó a efectuar un análisis prolijo de lo que implica derecho de propiedad agraria y posesión conforme a los alcances de la Norma Suprema.

En el caso de autos, los accionantes a través de su representante legal denunciaron que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, a la debida fundamentación, congruencia y a la imparcialidad del juzgador, debido a que dentro del proceso contencioso administrativo que interpusieron contra la RS 08971 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional como autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria; pronunciaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema recurrida, en el que se observan cuatro aspectos relevantes como son:                i) El supuesto desplazamiento de los predios, sin explicar en qué consiste el mismo, cómo se habría producido y en qué medida afecta a sus derechos; ii) La posesión que no es admitida como derecho; señalando que sobre los predios “Puesto Nuevo”, “Campo Verde” y “Cinco Palmas” con una superficie de 5506 9935 ha, simplemente tuvieron la calidad de poseedores y que la misma no constituye un derecho, cuando en este tipo de procedimientos que atingen al derecho de propiedad agraria, es de vital importancia la posesión para poder acreditar el cumplimiento de la función económico social; iii) La aplicación retroactiva del art. 399 de la CPE, en relación con el art. 398 de la Norma Suprema que señala 5 000 ha; como superficie máxima en los predios agrarios y, iv) Contradicción, respecto a la concepción de la posesión; por cuanto, por una parte reconocen que es un derecho para la adjudicación en el caso concreto y por otra la desconoce a objeto de poder aplicar retroactivamente e ilegalmente el límite de extensión de superficie territorial.