SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”

Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”, las autoridades demandadas, por un lado reconocieron que los seis predios que conforman la propiedad “Santa Elena”, fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, cuando en partes salientes del décimo cuarto párrafo del “Considerando VII”, expresaron “… si bien es cierto que de acuerdo a la documentación presentada por los beneficiarios en proceso de saneamiento, se establece que los seis predios fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compraventa, efectuados con anterioridad a la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, sin embargo, al encontrarse tres de los predios, (Puesto Nuevo, Campo verde, y Cinco Palmas) desplazados, conclusión a la que se arribo como resultado del proceso de saneamiento efectuado en el área del predio ‘Santa Elena’” (sic); remitiéndose al informe técnico TA-DTEG 028/2014 de 17 de octubre e invocando los arts. 3 inc. a) del DS 29215, 349.I y II de la CPE, señalaron que la tierra es de dominio originario de la nación y corresponde al estado la distribución, reagrupación y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico sociales, enfatizando en el dominio originario del Estado señalaron: “…que la posesión no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho…” (sic), concluyendo que en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad agraria a través de los mecanismos que el mismo crea, no se genera un derecho derivado de propiedad.

Del párrafo citado se tiene que las autoridades demandadas, respecto al desplazamiento, únicamente repitieron lo aseverado en la RS 08971 de 31 de diciembre de 2012 impugnada, incurriendo en la misma omisión observada de no explicar en qué consiste el desplazamiento de los referidos predios, cual el efecto del mismo y el resultado que produce. Las apreciaciones referidas resultan contradictorias e inducen a confusión, siendo que, responden parcialmente a los cuestionamientos realizados en la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta que el fallo debe expresar claramente los motivos que llevan a resolver los puntos cuestionados de manera ordenada y coherente, para demostrar que el mismo fue dictado conforme a las normas en vigencia y a las pruebas aportadas.

Del mismo modo, en el tercer párrafo del mismo “Considerando VII” de la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, señalaron que los predios mencionados no se localizaron dentro del área del predio “Santa Elena”, generando desconcierto, dado que, refirieron que estos fueron parte de la fusión con los predios “Santa Elena”, “Yesky” y “Porvenir”; y, de ahí se mantuvo el nombre de “Santa Elena” sobre la propiedad unificada, misma que cumplió la función económico social; empero, no describe claramente este aspecto, resultando confuso tal acatamiento en dicho predio, porque no se señala cual el elemento probatorio valorado al respecto y la superficie que abarca;, como tampoco el efecto concreto del presunto desplazamiento sobre el cumplimiento de la función económico social; tomando en cuenta que por mandato del art. 56 de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta acate una función social. La Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, incurre en incongruencia en este punto al expresar por una parte que se cumplió la función económico social, para luego remitirse al folio 391 del expediente predial, en el que consta la ficha de cálculo de la función económico social del predio “Santa Elena” de 23 de noviembre de 2011, en el que se establece, tal cumplimiento en un 100% con superficie final para consolidación de 14971 8635 ha y por otra arguye que el recorte se produce debido al desplazamiento de los predios cuya superficie fue declarada tierra fiscal, sin mayor fundamentación ni motivación precisa al respecto.