SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”
Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”, las autoridades demandadas, por un lado reconocieron que los seis predios que conforman la propiedad “Santa Elena”, fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, cuando en partes salientes del décimo cuarto párrafo del “Considerando VII”, expresaron “… si bien es cierto que de acuerdo a la documentación presentada por los beneficiarios en proceso de saneamiento, se establece que los seis predios fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compraventa, efectuados con anterioridad a la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, sin embargo, al encontrarse tres de los predios, (Puesto Nuevo, Campo verde, y Cinco Palmas) desplazados, conclusión a la que se arribo como resultado del proceso de saneamiento efectuado en el área del predio ‘Santa Elena’” (sic); remitiéndose al informe técnico TA-DTEG 028/2014 de 17 de octubre e invocando los arts. 3 inc. a) del DS 29215, 349.I y II de la CPE, señalaron que la tierra es de dominio originario de la nación y corresponde al estado la distribución, reagrupación y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico sociales, enfatizando en el dominio originario del Estado señalaron: “…que la posesión no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho…” (sic), concluyendo que en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad agraria a través de los mecanismos que el mismo crea, no se genera un derecho derivado de propiedad.
Del párrafo citado se tiene que las autoridades demandadas, respecto al desplazamiento, únicamente repitieron lo aseverado en la RS 08971 de 31 de diciembre de 2012 impugnada, incurriendo en la misma omisión observada de no explicar en qué consiste el desplazamiento de los referidos predios, cual el efecto del mismo y el resultado que produce. Las apreciaciones referidas resultan contradictorias e inducen a confusión, siendo que, responden parcialmente a los cuestionamientos realizados en la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta que el fallo debe expresar claramente los motivos que llevan a resolver los puntos cuestionados de manera ordenada y coherente, para demostrar que el mismo fue dictado conforme a las normas en vigencia y a las pruebas aportadas.
Del mismo modo, en el tercer párrafo del mismo “Considerando VII” de la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, señalaron que los predios mencionados no se localizaron dentro del área del predio “Santa Elena”, generando desconcierto, dado que, refirieron que estos fueron parte de la fusión con los predios “Santa Elena”, “Yesky” y “Porvenir”; y, de ahí se mantuvo el nombre de “Santa Elena” sobre la propiedad unificada, misma que cumplió la función económico social; empero, no describe claramente este aspecto, resultando confuso tal acatamiento en dicho predio, porque no se señala cual el elemento probatorio valorado al respecto y la superficie que abarca;, como tampoco el efecto concreto del presunto desplazamiento sobre el cumplimiento de la función económico social; tomando en cuenta que por mandato del art. 56 de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta acate una función social. La Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, incurre en incongruencia en este punto al expresar por una parte que se cumplió la función económico social, para luego remitirse al folio 391 del expediente predial, en el que consta la ficha de cálculo de la función económico social del predio “Santa Elena” de 23 de noviembre de 2011, en el que se establece, tal cumplimiento en un 100% con superficie final para consolidación de 14971 8635 ha y por otra arguye que el recorte se produce debido al desplazamiento de los predios cuya superficie fue declarada tierra fiscal, sin mayor fundamentación ni motivación precisa al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- son inviolables
- III.5. Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…
- Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”
- adquisición y conservación
- la posesión
- superficie en posesión
- hubiese adquirido
- Con relación al cuarto punto
- REVOCAR