SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

II.2.

II.2. Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014 de 24 de noviembre, declararon improbada la demanda y subsistente la RS 08971, con los siguientes fundamentos que en partes salientes señaló: i) De la documentación sobre transferencia de los predios “Santa Elena”, “Puesto Nuevo”, “Campo Verde”, “Cinco Palmas”, “Yesky” y “Porvenir”; además de una escritura pública de protocolización de fusión de los seis predios  convirtiéndola en una sola propiedad con 1491 8635 ha, superficie en la que el relevamiento de información en campo, demostró el cumplimiento de la función económico social de acuerdo a lo consignado, así como del informe en conclusiones de la ficha catastral, formulario de cálculo de función económico social y en conclusiones del expediente administrativo; ii) “Asimismo del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INf 1737/2011 de 23 de noviembre de 2011 (…) plasmado en el Informe en Conclusiones, se ha determinado que tres de los predios Santa Elena, Yesky y Porvenir se encuentran sobrepuestos al área del predio ‘Santa Elena’ y los predios Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas, no se localizan dentro del área del referido predio” (sic); extremo que dio a lugar a acudir al Geodesta del Tribunal agroambiental, quien informó que dichos predios no se sobreponen al área del predio “Santa Elena”; iii) Para la adquisición y conservación del derecho de la propiedad agraria privada, ineludiblemente se debe cumplir con la función social o económico social según corresponde al tipo de propiedad y que su uso no sea perjudicial al interés colectivo; iv)”…la posesión es un poder de hecho provisional, que se ejerce sobre cosas y a su vez se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (acciones posesorias), siendo desde tal punto de vista, un hecho cierto que la posesión es un derecho real” (sic), se diferencia con el derecho a la propiedad por ser ésta un poder jurídico definitivo, en éste caso la posesión sobre la tierra agraria, no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos, sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; v) Invocando los arts. 396, 398 y 399 de la CPE, señaló que desde la promulgación de la Norma Suprema, la superficie en las propiedades agrarias no puede exceder de 5 000 ha, los excedentes serán considerados como latifundio; y, en caso de existir sobreposiciones se debe regularizar en observancia a la superficie definida en la Ley Fundamental, que prohíbe el latifundio y la doble titulación; vi) El INRA, previo análisis de los expedientes sobrepuestos al predio objeto de saneamiento determinó la existencia de sobreposición de una superficie mayor a las 5 000 ha; y, en atención al art. 399 de la CPE, resolvió reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio; no obstante, no pudo efectuar el reconocimiento de la superficie en posesión; toda vez que, al excederse de las 5 000 ha, sería aplicable la prohibición establecida en el art. 308 de la CPE; y, la excepción del art. 399 de la Norma Suprema, es aplicable a predios adquiridos con anterioridad a la ley y la posesión por si no implica el concepto de derecho adquirido; siendo que, el reconocimiento del mismo, aún no se efectivizó; y, vii) En cuanto al segundo punto demandado, citando los arts. 263, 266 y 295 del DS 29215, manifestaron que no puede haber óbice para anular todo el proceso de saneamiento, máxime si el principal punto que se demanda es la interpretación errónea del art. 399 de la ley Fundamental, resuelto con anterioridad; por lo que, de lo analizado la Resolución Suprema impugnada, no infringió las normas constitucionales menos la normativa agraria (fs. 365 a 375).