SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
II.2.
II.2. Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014 de 24 de noviembre, declararon improbada la demanda y subsistente la RS 08971, con los siguientes fundamentos que en partes salientes señaló: i) De la documentación sobre transferencia de los predios “Santa Elena”, “Puesto Nuevo”, “Campo Verde”, “Cinco Palmas”, “Yesky” y “Porvenir”; además de una escritura pública de protocolización de fusión de los seis predios convirtiéndola en una sola propiedad con 1491 8635 ha, superficie en la que el relevamiento de información en campo, demostró el cumplimiento de la función económico social de acuerdo a lo consignado, así como del informe en conclusiones de la ficha catastral, formulario de cálculo de función económico social y en conclusiones del expediente administrativo; ii) “Asimismo del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INf 1737/2011 de 23 de noviembre de 2011 (…) plasmado en el Informe en Conclusiones, se ha determinado que tres de los predios Santa Elena, Yesky y Porvenir se encuentran sobrepuestos al área del predio ‘Santa Elena’ y los predios Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas, no se localizan dentro del área del referido predio” (sic); extremo que dio a lugar a acudir al Geodesta del Tribunal agroambiental, quien informó que dichos predios no se sobreponen al área del predio “Santa Elena”; iii) Para la adquisición y conservación del derecho de la propiedad agraria privada, ineludiblemente se debe cumplir con la función social o económico social según corresponde al tipo de propiedad y que su uso no sea perjudicial al interés colectivo; iv)”…la posesión es un poder de hecho provisional, que se ejerce sobre cosas y a su vez se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (acciones posesorias), siendo desde tal punto de vista, un hecho cierto que la posesión es un derecho real” (sic), se diferencia con el derecho a la propiedad por ser ésta un poder jurídico definitivo, en éste caso la posesión sobre la tierra agraria, no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos, sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; v) Invocando los arts. 396, 398 y 399 de la CPE, señaló que desde la promulgación de la Norma Suprema, la superficie en las propiedades agrarias no puede exceder de 5 000 ha, los excedentes serán considerados como latifundio; y, en caso de existir sobreposiciones se debe regularizar en observancia a la superficie definida en la Ley Fundamental, que prohíbe el latifundio y la doble titulación; vi) El INRA, previo análisis de los expedientes sobrepuestos al predio objeto de saneamiento determinó la existencia de sobreposición de una superficie mayor a las 5 000 ha; y, en atención al art. 399 de la CPE, resolvió reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio; no obstante, no pudo efectuar el reconocimiento de la superficie en posesión; toda vez que, al excederse de las 5 000 ha, sería aplicable la prohibición establecida en el art. 308 de la CPE; y, la excepción del art. 399 de la Norma Suprema, es aplicable a predios adquiridos con anterioridad a la ley y la posesión por si no implica el concepto de derecho adquirido; siendo que, el reconocimiento del mismo, aún no se efectivizó; y, vii) En cuanto al segundo punto demandado, citando los arts. 263, 266 y 295 del DS 29215, manifestaron que no puede haber óbice para anular todo el proceso de saneamiento, máxime si el principal punto que se demanda es la interpretación errónea del art. 399 de la ley Fundamental, resuelto con anterioridad; por lo que, de lo analizado la Resolución Suprema impugnada, no infringió las normas constitucionales menos la normativa agraria (fs. 365 a 375).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- son inviolables
- III.5. Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…
- Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”
- adquisición y conservación
- la posesión
- superficie en posesión
- hubiese adquirido
- Con relación al cuarto punto
- REVOCAR