SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

i)

Olga Rosario Varela de Bejarano, mediante sus abogados se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, complementándola en los siguientes términos: i) Habiendo planteado incidente de reducción de hipoteca, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Auto de 20 de septiembre de 2012, aprobó el avaluó presentado para la reducción de la hipoteca, el mismo que determinó el valor del bien inmueble, la base del primer remate, el remate y adjudicación del bien inmueble que tenía más del 200% del valor de la deuda contraída; además, el 10 de octubre del citado año, el perito debía prestar su juramento de ley, pues no se cumplió el procedimiento para el efecto, saneamiento del procedimiento que al no haberse reclamado mediante ninguna apelación a los actos posteriores, merecerán considerarse consentidos por las partes y precluido su derecho a reclamar, argumento que sustentó la Resolución 159/2013, impugnada; ii) El Auto de Vista 415/2014, no justificó porque se hubiera saneado con el juramento del perito dos años después a la presentación del peritaje, porque el juez hubiese utilizado esa estimación que era la prueba para reducir la hipoteca; iii) Realizó constantes reclamos posteriores a través de incidentes de nulidad en procedimientos ulteriores, dictándose el Auto del primer remate el 12 de diciembre de 2012, por el Juez codemandado por $us176 500.- (ciento setenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses) monto del avaloro pericial, sin que el especialista haya reunido las condiciones ni se haya abierto el procedimiento del peritaje, consolidando la vulneración de derechos, hasta llegar a un segundo remate y después la adjudicación del bien inmueble en tan solo $us105 900.-, por una deuda más intereses de $us46 765,28.- lesionando su derecho propietario; iv) El Juez de la causa el 6 de enero de 2011, bajo el principio de dirección del proceso ordenó la realización de los actos preparatorios de remate y las liquidaciones, no obstante olvidando estas disposiciones le dio validez al avalúo que presentaron el 2010; y que no debe haber actos caprichosos, mala intención, desgano de la autoridad judicial, porque los justiciables esperan que el juez aplique la ley, en este caso no hubo tal circunstancia; v) Las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 415/2014 y Auto Interlocutorio 159/2013, expresaron que se procedió al saneamiento procesal; empero, esta figura no existe en materia civil, es un instituto procesal penal, entonces, no se pudo sanear el proceso, con un juramento prestado dos años después de haberse realizado el avalúo, eso es inadmisible, en consecuencia al efectuar un saneamiento en materia civil, el Tribunal procedió a inventarse un procedimiento a capricho, vulnerando el principio de seguridad jurídica componente del debido proceso, a sabiendas de que era una persona de la tercera edad y no contaba con una adecuada defensa; asfixiándolo con anotaciones preventivas e hipotecas repentinas que se convirtieron en pericia, sin que haya designación, notificación a las partes con el nombramiento, sin definir el objeto de la pericia, el informe pericial presentado sin haberle tomado el juramento; vi) Actuación con absoluta ventaja, incluso en coordinación con la parte ejecutante, porque no es comprensible que un inmueble que cuyo valor supera los $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se haya sido rematado en $us105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses) por una deuda original alcanzaba $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses), capitalizado por intereses la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), con una actuación complaciente de las autoridades judiciales hacia la parte ejecutante; y, vii) A título de cosa juzgada, se pretendió alzar con un bien inmueble con costo elevadísimo, cerrando el círculo de la transgresión de derechos, cuando los Vocales demandados afirmaron que no se reclamó oportunamente, en este caso no puede haber cosa juzgada, cuando hay lesión de derechos, olvidando revisar obligatoriamente los actos procesales que se pusieron a conocimiento, que fueron cuestionados a momento de observar los remates, sin que se haya aperturado el procedimiento de tasación.  

Hugo Raúl Bejarano Vacaflor, a través de su abogado en audiencia, señaló los siguientes aspectos: i) En el proceso civil ejecutivo, se remató un bien inmueble en una suma irrisoria aprovechándose de la tercera edad de los ejecutados; ii) En ambas Resoluciones cuestionadas (159 y 415), se confundió lo que es una valuación con un peritaje, por ello las autoridades demandadas no respondieron porque pasaron por alto el procedimiento del peritaje, no existiendo base sobre la que ingresaron al remate del bien inmueble; iii) Al consentir el juramento del perito a título de saneamiento, después de dos años de haberse presentado el avalúo, se concluyó en que hay un defecto en el procedimiento, que se ha convalidado sin señalar el fundamento legal; iv) La seguridad jurídica encuentra tutela vía acción de amparo constitucional, cuando se vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales; v) No hay cosa juzgada que pueda alegarse cuando las resoluciones lesionaron derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, un mecanismo de defensa como éste, de manera heroica puede anular las mismas; y, vi) Se adhirió en toda su extensión a la acción tutelar instaurada, en los fundamentos y en el petitorio formulado.