SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

III.2.1.

III.2.1.   Ante la reclamación de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, cabe señalar inicialmente conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que este requisito que debe contener toda resolución se tiene por satisfecho cuando la “…autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma…” (SC 0759/2010-R de 2 de agosto); es así que revisados los fundamentos del Auto de Vista 234, los Vocales ahora demandados señalaron que: i) Si bien las apelaciones incidentales que interpusieron tanto el Ministerio Público como la parte denunciante contra el incidente de actividad procesal defectuosa de imputación formal, no se encuentran previstos en ninguno de los casos de procedencia que establece el art. 403 del CPP; sin embargo, la nueva jurisprudencia con relevancia jurídica establece que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables. Así se encuentra marcado en las SC 1878/2010-R de 25 de octubre con relación al art. 180 de la CPE; ii) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los recurrentes así como en la respuesta, se llega a determinar que los Fiscales de Materia presentaron el 28 de noviembre de 2010, imputación formal contra Giovanna Jaqueline Rivas Rojas en atención a la denuncia y querella presentada por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción por el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 del CP; sin embargo, los datos procesales informan que inicialmente esa ciudadana fue investigada por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes. Los delitos mencionados fueron investigados por el Fiscal Milton Iván Montellano, quien resolvió rechazar la denuncia; en revisión el Fiscal General del Estado ratificó el rechazo en cuanto a los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; pero, revocó aquella con relación al delito de incumplimiento de deberes, debiendo continuar las investigaciones con referencia a este último; iii) Los Fiscales de Materia que llevan el proceso basaron su resolución en el fallo expedido por el Fiscal General del Estado, sin revalorizar los elementos de convicción nuevamente, lo que implica que no se violaron los derechos fundamentales previstos en los arts. 1, 5, 124, 167 y 169.3 del CPP, “…ni se han vulnerado los Arts. 45 inc. 7 y 61 de la Ley de 13 de febrero de 2.001…” (sic) y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues se ha fundamentado en forma específica el requerimiento fiscal conforme a los arts. 72 y 73 del CPP, ya que se hizo una tipificación de la conducta de la entonces imputada y se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, porque se realizó en principio un análisis minucioso de la conducta supuestamente antijurídica de esta, respecto a los supuestos indicios sobre la existencia del hecho y su participación en el mismo, demostrando de manera cierta que la misma llegó a saber de manera concreta cuáles son los hechos que se le atribuyen, sin afectar su derecho a la defensa y al debido proceso; evidenciando que los Fiscales de Materia realizaron una adecuada calificación de la conducta denunciada sobre la supuesta participación de la hoy accionante en el delito investigado, sin vulnerar el principio de certeza e inocencia que protege la CPE y el art. 6 del CPP; iv) La imputación formal es presentada con la adecuada y debida fundamentación, sin vulnerar el derecho a la defensa, toda vez que contiene la certeza del hecho y la participación de la imputada; los Fiscales han examinado y adecuado el hecho al tipo penal, señalando claramente la exigencia específica del hecho, el grado de participación, y tipifican racionalmente la conducta de la actual accionante especificando los resultados y elementos de la investigación preliminar, en el cual se aprecian los indicios racionales sobre la participación en el ilícito penal que se le atribuye, por lo que la imputación formal presentada el 28 de noviembre de 2010 cumple con lo establecido por el art. 302 del CPP; v) Sobre los diferentes agravios expuestos por los apelantes, cabe señalar que el Auto Interlocutorio 78/2012 no fue pronunciado bajo las formalidades de rigor, ya que no se explicó ampliamente los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba es producto de un análisis objetivo de las normas procedimentales, sin garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo que los apelantes en sus recursos de apelación incidental han demostrado cuál es el agravio sufrido por el citado fallo; y, vi) Finalmente, con referencia a la excepción de falta de acción impugnada por los apelantes, se debe señalar que cuando existe algún impedimento legal o no ha sido legalmente promovida la acción penal, “…opera lo dispuesto por el Art. 308 inc. 3) y 312 de la Ley 1970…” (sic). En el presente caso, la acción penal o investigación se inició ante la denuncia formal presentada por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, tomando conocimiento el Ministerio Público, realizó el respectivo aviso de inicio de investigación al juez de control jurisdiccional, dictándose las resoluciones a las que se hizo referencia, de esa manera el Fiscal General del Estado ratificó el rechazo de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, pero revocó en cuanto al delito de incumplimiento de deberes, ordenando la continuación de las investigaciones respecto a ese delito, ello implica que no existe impedimento legal para proseguir con la acción penal, toda vez que en este caso no es aplicable lo determinado en el art. 308.3 y 312 del CPP, como incorrectamente dispuso la Juez a quo en su fallo impugnado, que resolvía el incidente planteado por la imputada, si contra ella existen suficientes elementos de convicción sobre el delito investigado, por lo que corresponde declarar procedentes las apelaciones incidentales, ordenando se prosiga con la investigación del delito de incumplimiento de deberes.

  De la relación expuesta, se evidencia que el Tribunal de apelación expidió el Auto de Vista 234, con la suficiente fundamentación en cuanto a las razones que motivaron asumir la determinación de proseguir la investigación contra la ahora accionante, toda vez que se cumplió con las razones explicativas y justificativas que la respaldan así como las normas que se aplicaron en el caso concreto, no siendo evidente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, pues una exposición de motivos precisa y concreta que justifique la decisión asumida, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; por lo que, de acuerdo al análisis efectuado ut supra, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso que amerite la tutela solicitada en cuanto a este punto.