SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
III.2.3.
III.2.3. Con relación al reclamo en torno a que el Tribunal de alzada no señaló audiencia para la producción de prueba solicitada expresamente en el memorial de contestación a la apelación formulada por el Ministerio Público, corresponde señalar que el hecho que los Vocales demandados no hubieran fijado la audiencia solicitada para la respectiva fundamentación oral y producción de la prueba, no constituye una irregularidad procesal, debido a que dicho señalamiento no es imperativo. Tal cual se tiene establecido en el art. 406 del CPP, cuyo segundo párrafo señala: “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones…” las negrillas nos corresponden).
Por tanto, si en el caso que se analiza no se fijó la audiencia reclamada por la accionante, dicha actuación del Tribunal de alzada, se encuentra enmarcada en la facultad que la normativa procesal penal ut supra señalada le reconoce, no correspondiendo en consecuencia aseverar que con el extrañado señalamiento se hubiere conculcado precepto legal alguno y menos que se hubieran vulnerado derechos fundamentales, por lo que tampoco corresponde conceder la tutela respecto a este punto alegado por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la motivación y fundamentación en las resoluciones como parte del debido proceso
- precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Se llama severamente la atención