SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

conforme al decreto de 17 de diciembre de 2014 y Auto 25 de 9 de febrero de 2015

El 12 de febrero de 2015, el Juez demandado libró mandamiento de desapoderamiento, con allanamiento en caso de resistencia, disponiendo que el inmueble de referencia sea totalmente desocupado y entregado a su actual propietario Marco Antonio Salinas Rivero, conforme al decreto de 17 de diciembre de 2014 y Auto 25 de 9 de febrero de 2015, emitidos dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación contra los hoy accionantes (Conclusión II.4.).

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2015, los accionantes plantearon recurso de apelación contra el decreto de 17 de diciembre de 2014 y el Auto 25 de 9 de febrero de 2015, emitidos por el Juez ahora  demandado (Conclusión II.5.); empero, sin aguardar que el Tribunal de alzada resuelva la impugnación interpuesta, las antes nombradas presentaron acción de amparo constitucional contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, alegando que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al pronunciar el decreto de 17 de diciembre de 2014 y el Auto 25 de 9 de febrero de 2015, incurriendo además en irregularidades y otros actos vulneratorios dentro de la tramitación del referido proceso, constando que en el petitorio de la acción tutelar se solicitó que se determine “LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO, MIENTRAS SE RESUELVA DE MANERA PREVIA Y DEFINITIVA LA APELACIÓN PLANTEADA EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES de fs. 913 del 17/12/2014 y de fs. 1028-1029 del 9/02/2015” (sic).

Consiguientemente, queda demostrado que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el decreto de 17 de diciembre de 2014 y el Auto 25 de 9 de febrero de 2015, emitidos por el Juez ahora demandado, pero sin aguardar el resultado de dicha impugnación, planteó esta acción tutelar contra las mismas resoluciones, sin considerar que por mandato del art. 129.I in fine de la CPE, la acción de amparo constitucional no se activa cuando no se agotaron los medios ordinarios de reclamo previstos por ley, de manera que si se interpuso una vía de impugnación, se debe aguardar que la misma sea definitivamente resuelta; sin embargo, en el caso que se analiza, consta que se presentó la acción de tutela contra las ya mencionadas Resoluciones, estando aún en trámite el recurso de apelación que plantearon los hoy accionantes en su condición de demandados dentro del mencionado proceso ejecutivo; es decir, que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional que se analiza, no se agotó la vía ordinaria prevista por ley. Al respecto, los propios accionantes, al plantear el petitorio en la presente acción defensa, solicitan se determine la suspensión de la ejecución del proceso, mientras se resuelva de manera previa y definitiva la apelación planteada contra el decreto de 17 de diciembre de 2014 y el Auto 25 de 9 de febrero de 2015. Por tanto, al concurrir en el presente caso un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional relacionado como lo es el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada, con el advertido que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

Finalmente, si bien la parte accionante alega que en su caso debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, sin embargo, para que se haga abstracción de este principio, no basta con señalar la supuesta concurrencia de un daño irreparable, sino que el mismo debe ser demostrado de manera fehaciente, lo cual en este caso no ocurrió, pues la parte accionante se limitó a afirmar que el mandamiento de desapoderamiento fue expedido el 20 de febrero de 2015 y que será indefectiblemente ejecutado.

Al respecto, corresponde hacer referencia a la SC 1705/2010-R de 25 de octubre, que en relación a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, señaló que: “…aplicando el criterio de interpretación referente a la `concordancia práctica`, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta convalidado o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho.