SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación en su contra; una vez devuelto el expediente por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, el proceso radicó el 3 de septiembre de 2013, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento; ante lo cual, opusieron incidente de incompetencia, a efecto que se devuelvan obrados a su similar Octavo, solicitud que fue rechazada por Auto de 8 de noviembre del mismo año, con el fundamento que la Resolución pronunciada dentro del proceso concursal se encontraría ejecutoriada, conforme a la certificación de Secretaria, documento que luego se comprobó que fue falsificado; y ante la solicitud de aclaración y enmienda, la misma fue rechazada sin referir o motivar sobre los tres puntos solicitados. Luego de haber sido apelada dicha Resolución, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 23 de junio de 2014, confirmó los Autos de 8 de noviembre y de 2 de diciembre de 2013, mientras que la solicitud de enmienda y complementación, a través del Auto de 15 de julio de 2014, fue rechazada.

Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el 20 de noviembre de 2014, se decretó “cúmplase”, notificando a sus personas el 5 de diciembre del referido año, y por decreto de 17 de igual mes y año, se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento en su contra y de quienes estén ocupando el inmueble, siendo notificado el 4 de febrero de 2015; ante lo cual, se solicitó enmienda y complementación al no haberse cumplido con la conminatoria a la ejecutoria de la Resolución, solicitud que fue rechazada por Auto 25 de 9 de febrero del citado año, momento en el que el Juez hoy demandado aprovechó para ordenar nuevo mandamiento de desapoderamiento con allanamiento y ayuda policial.

El 20 de febrero de 2015, interpusieron recurso de apelación contra el decreto de 17 de “febrero” de 2014 y el Auto 25 de 9 de febrero de 2015, los que fueron pronunciados sin haberse procedido a ejecutar la conminatoria y que ordenaron expedir mandamiento de desapoderamiento anticipadamente; recurso que no pudo ser tramitado a consecuencia de la acefalía del cargo del oficial de diligencias, sin que el Juez hubiera habilitado ni designado al suplente hasta la fecha; siendo inminente el desapoderamiento de su inmueble que constituye una vivienda familiar, dañando su dignidad y honra como personas adultas mayores.

Sin esperar que se resuelva de manera definitiva la cuestión de competencia, desconociendo el derecho de impugnación, sin fundamentar ni motivar el porqué de la ejecutoria de las resoluciones, de la conminatoria y peor sobre el plazo y en base a que normas, incumpliendo el deber de tramitar el proceso sin vicios de nulidad; puesto que, no se ordenó mediante resolución que un funcionario del juzgado vaya al inmueble e informe respecto a qué personas viven en el inmueble; por lo que, decretado el “cumplase” el 20 de enero de 2015, con la Resolución de ejecutoria de la conminatoria, no existe notificación personal a los que habitan el inmueble.

Finalmente en ninguna de las Resoluciones impugnadas el Juez hoy demandado realizó una debida fundamentación, ni argumentó sobre cuestiones de hecho efectuados en el proceso después de la ejecutoria de la Resolución, así como tampoco señaló en qué calidad y quienes ocupaban el inmueble, contra quienes se ordenó y ejecutó la conminatoria para entrega y desocupación del inmueble, cuándo y en qué fecha se la realizó, no mencionó los fundamentos de hecho sobre la ejecución de la resolución ejecutoriada, por la cual se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, así como no se fundamentó sobre qué norma tomó dicha decisión, lo cual deja en incertidumbre jurídica.