SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

(Entrega del Dictamen).

Al respecto, el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI, Sección V del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de referirse a la prueba pericial, en su art. 440, señala: “(Entrega del Dictamen). I. Los peritos entregaran su dictamen por escrito con copias para las partes. Los que estuvieran conforme extenderán un solo texto firmado por todos, los disidentes podrán hacerlo por separado. II. Recibido el dictamen se comunicara a las partes y estas podrán, dentro de tercero día, pedir al Juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas. III. El juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable. IV. El Juez podrá también llamar a los peritos a su despacho y pedirles verbalmente o por escrito las aclaraciones del caso” (el subrayado nos corresponde).

El citado preámbulo normativo, permite establecer que al interior de los procedimientos de la jurisdicción agroambiental, la observancia de los principios de igualdad y contradicción en la producción de la prueba, no se encuentran reservados únicamente para la pruebas producidas por las partes en la sustanciación del proceso, sino también deben ser observados en el caso de la producción de prueba de oficio o la requerida por la autoridad jurisdiccional para “mejor proveer”. Respecto al principio de igualdad de las partes ante el Juez, el art. 30.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que el mismo: “Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra” (el subrayado es nuestro). En ese entendido, el Tribunal Agroambiental como máxima autoridad especializada en la materia y  al constituirse en instancia de cierre, tiene la obligación de garantizar entre otros el derecho a la igualdad, adoptando medidas conducentes y prudentes para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que implica decir que en las diferentes causas sometidas a su conocimiento, debe otorgarse el mismo trato a los contendientes a efectos que puedan hacer valer sus derechos.

En el caso en análisis, el hoy accionante sostiene que no se observó el mismo procedimiento que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental adopta en casos similares -en lo que respecta al plazo que debe aguardarse una vez notificadas las partes con la prueba requerida de oficio previo a la resolución de la causa-, pues de lo contrario hubiese podido cuestionar el informe presentado por el Profesional Especialista Geodesta del citado Tribunal. Alegato que relacionado con las Conclusiones II.4. y II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten advertir a esta jurisdicción que ciertamente las autoridades demandadas adoptaron un criterio discordante respecto de la Sala Primera, en relación a los principios de igualdad y contradicción en la producción de la prueba, omitiendo brindar al accionante la posibilidad de pronunciarse sobre el contenido del informe técnico TA-DTEG 033/2014 de 3 de diciembre, sin que exista una explicación y/o razón válida para obrar de tal manera, contraviniendo los principios de uniformidad y predictibilidad de las determinaciones judiciales. Proceder que no condice con el alcance de los principios procesales, en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, tales como los de inmediatez e igualdad de las partes, máxime si conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, las demandas interpuestas en dicha vía tan solo reconocen una sola instancia, lo que obliga mucho más aún a las autoridades demandadas, acatar el alcance y contenido de los citados principios y otros que uniforman a la jurisdicción agroambiental.

El art. 78 de la LSNRA, es claro al señalar que el marco normativo previsto por el Código de Procedimiento Civil, es aplicable en lo pertinente a los procedimientos agrarios; en cuyo mérito, las autoridades ahora demandadas se encontraban en la obligación de observar la normativa procesal civil citada, otorgando al accionante el plazo de tres días computables a partir de su notificación, a efectos que el mismo pueda hacer valer una eventual observación; empero, al no haber obrado de tal manera, suprimieron el derecho a la igualdad como componente del debido proceso; por cuanto, desplegaron un accionar diferente respecto de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, adoptando una posición diferente en relación a personas que se encontraron en una misma situación. La conclusión expuesta, claramente se ve materializada en las Conclusiones II.4. y II.5. del presente fallo constitucional; las cuales, evidencian un trato disímil en lo que respecta al plazo que debe brindarse a las partes una vez notificados con la prueba requerida de oficio a efectos que las mismas puedan efectuar el pronunciamiento que consideren pertinente.