SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento de su predio denominado “El Chulupi”, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa (RA) 0704/2013 de 29 de abril, determinando la ilegalidad de su posesión y declarando su propiedad como tierra fiscal; decisión contra la cual, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental.
Los miembros de la Sala Segunda del citado Tribunal, mediante providencia de 1 de diciembre de 2014, solicitaron al Profesional Especialista Geodesta de la institución evacue un informe técnico de ubicación del fundo “El Chulupi”, el mismo que fue presentado el 4 del citado mes y año; con el cual, fue notificado el viernes 2 de enero de 2015, ingresando a despacho el 5 de igual mes y año, a efectos de dictarse la respectiva sentencia, emitiéndose el fallo en la misma fecha.
En materia agraria no se cuenta con un código procedimental, por lo que en virtud del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, se aplica por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil, en caso que no exista procedimiento expreso en la mencionada Ley y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -que reglamenta a la mencionada Ley-; en consecuencia, correspondía aplicarse el art. 440.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, haber esperado tres días para que las partes puedan observar el informe del Profesional Especialista Geodesta de la institución; sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no actuó conforme a dicha previsión jurídica, pues no aguardó tal plazo para que pueda observar el informe pericial.
Finalmente, de haber tenido la oportunidad de observar el informe en cuestión, lo hubiese contrastado con los datos consignados en los informes MDRyT/VT/DGT/UST 019/09 de 15 de diciembre de 2009 y DSC-SAN-INF 070/2012 de 27 de julio; los cuales, presentan información contraria a la contenida en el informe elevado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental que eran de vital importancia para demonstrar que el predio “El Chulupi” se encontraba en el área “BOLIBRAS”, superficie en la cual estaba prohibido realizar saneamiento, conforme lo dispone la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, el saneamiento realizado en su propiedad era nulo por mandato legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. El derecho a la igualdad como componente del debido proceso
- no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato
- todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.2. Análisis del caso concreto
- (Régimen de Supletoriedad).
- (Entrega del Dictamen).
- no se puede desconocer que la labor del máximo Tribunal de Justicia ordinaria del país, se halla en esencia justificado por constituir una instancia de cierre de controversias interpretativas;
- 1º REVOCAR