SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 288 a 291 vta., informaron que: 1) Sobre la valoración arbitraria de la prueba, no es evidente tal aseveración, puesto que en el AS 560/2014, se realizó una revisión de la prueba del proceso en función al reclamo realizado en el recurso de casación, revisión que se efectuó en virtud a que en la actualidad rige la verdad material frente a la verdad formal, ello en razón a que se tiende a la prevalencia de los derechos; 2) La revisión efectuada por el Tribunal de casación no implica un desconocimiento de la labor realizada por los jueces de instancia y es que de lo contrario implicaría que no se podría rectificar o enmendar los errores de los inferiores; 3) En relación a la incorrecta valoración del pago de impuestos, se aclara que esas no son las únicas pruebas consideradas al efecto y es que existen otras pruebas que demuestran la posesión sobre el inmueble, aspectos que hacen procedente la demanda reconvencional, además que fueron descritas y analizadas en base al principio de verdad material; 4) Sobre la omisión valorativa, en el proceso el demandado Jesús Lijerón Ávila -hoy tercero interesado-, demostró tener título idóneo registrado en Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble que pretende usucapir, cumpliendo así la exigencia del art. 134 del Código Civil (CC), título que adquirió de manera onerosa y de buena fe; 5) El Auto Supremo se encuentra adecuadamente fundamentado en base a principios esenciales, siendo claros los motivos por los que se asumió esa forma de resolución; y, 6) Sobre el derecho a la igualdad no se realizó ninguna fundamentación al respecto.

1)Inicialmente señaló en base al art. 134 del CPC, cuales son los elementos para la procedencia de la usucapión quinquenal, específicamente indican que: “…requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente lo que otorga publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años…” (sic);