SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

1)

Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 171 a 174, y en audiencia, señalaron que: 1) Con esta acción de amparo constitucional únicamente pretende que la justicia constitucional efectué una revisión de la legalidad ordinaria; sin embargo, el Auto Nacional Agroambiental S2a. 15/2015 de 11 de marzo, fue emitido con una previa compulsa de antecedentes, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando el derecho al debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones, sin incurrir en omisiones que atentan contra la tutela judicial efectiva; 2) La acción de amparo constitucional carece de fundamentación no explica la manera en que se lesionaron los derechos fundamentales del accionante, cuál es el nexo causal, cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, omitiendo formular una petición expresa, manifestando hechos que no tienen relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada, no siendo evidente la supuesta vulneración de derechos; y, 3) Respecto a la ausencia de motivación y congruencia, la Resolución Agroambiental, consideró todos los elementos probatorios en su conjunto, llegando a la conclusión de que el accionante no probó haber ejercido una posesión anterior, requisito que era imprescindible y concurrente para declarar probada la acción reivindicatoria.

Deysi Villagomez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribual Agroambiental, mediante informe presentado el 13 de julio de 2015, cursante a fs. 180 y vta., manifestó que respecto a su autoridad existe falta de legitimación pasiva debido a que no suscribió el Auto Nacional Agroambiental S2a. 15/2015 ahora impugnado, por haber sido de voto disidente.

Ahora bien, sobre el argumento de haber declarado infundado el recurso de casación, con escasa argumentación y motivación, esta Sala se remite al desarrollo expuesto en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, en la cual se advierte que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, luego de identificar los presupuestos que debe cumplir la acción reivindicatoria, señalaron: 1) El accionante solo acreditó su derecho propietario, no así la posesión, como el hecho de que la propiedad demandada cumplía la función social, concluyendo que el accionante se ausento del lugar y no demostró trabajo alguno, ni mejoras en el terreno, al extremo de haber transferido el mismo; 2) No se demostraron los problemas de salud que alega haber sufrido su esposa; 3) En similar manera, concluyeron que el accionante no demostró el acto de la eyección que hubiera ocurrido el 8 de marzo de 2005; y, 4) Tampoco se acreditó la posesión desde 1990 hasta el 8 de marzo de 2005 -fecha en que alega haber sido despojado- y que por consiguiente la Sentencia dictada se circunscribió a valorar y analizar los hechos acreditados, no siendo cierto que el Juez a quo haya incurrido en error a tiempo de valorar los medios de prueba. Sobre las cuales concluyeron que el hoy accionante, no demostró los puntos de hecho fijados por el Juez a quo y que por consiguiente, la Sentencia recurrida tan solo se limitó a valorar los aspectos efectivamente demostrados, llegando a una conclusión negativa en cuanto a la pretensión del accionante, pues existía la obligación para el Juez, efectuar una valoración integral de la prueba y no solo la testifical como pretende el recurrente, para luego concluir que el Juez inferior no infringió las normas acusadas de vulneradas.