SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al avasallamiento de un grupo de personas, que aprovecharon su ausencia temporal a consecuencia de la enfermedad de cáncer de su esposa -que derivó en su fallecimiento-, presentó demanda de reivindicación ante el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, autoridad que en primera instancia resolvió la causa de forma desfavorable por una mala interpretación de la prueba, Resolución que luego de ser recurrida de casación fue de conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuyos titulares por Auto Nacional Agroambiental "53/2004" -lo correcto es S1a. 53/2014 de 25 de agosto- ordenaron "'…pronunciar nueva sentencia con el debido análisis y evaluación fundamentada de la prueba a llevarse a cabo en una audiencia…" (sic). No obstante de ello, el Juez a quo lejos de cumplir dicho mandato, dictó nueva Sentencia con los mismos defectos y causales de nulidad, fallo que lamentablemente fue confirmado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, incumpliendo el mandato de efectuarse un análisis y evaluación fundamentada de la prueba en audiencia, cohonestando el avasallamiento del cual fue víctima.

Su demanda de reivindicación fue interpuesta en base al art. 1453 del Código Civil (CC)  que textualmente dice: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", por lo que según los elementos constitutivos de la norma solamente se requiere demostrar la titularidad y la perdida de la posesión, habiendo acreditado su derecho a través del título ejecutorial, que le fue otorgado producto de un proceso de saneamiento, en el cual, se constató que cumplía con la función económica social y que tenía impuestos pagados hasta la gestión 2012.

Cumplió con los presupuestos contenidos en la norma civil, demostrando a través de la prueba documental, testifical y confesión provocada, que los entonces demandados ejercían una posesión ilegal, habiendo las autoridades demandadas desconocido los arts. 2 y 310 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional e Reforma Agraria, pues no consideraron el verdadero sentido del art. 1453 del CC, omitiendo valorar que fue dirigente del sindicato y que los entonces demandados admitieron en su respuesta que estuvo en posesión del inmueble, al señalar que "…fue completamente abandonada hasta la gestión 2002 desde la gestión 1989…" (sic), confesión válida para activar la tutela demandada, tampoco se consideró que el título ejecutorial le fue otorgado el 2005, ni el hecho que por razones de salud de su esposa, tuvo que salir del trópico, incurriendo en una aplicación errónea de la norma.

También acreditó el despojo o la eyección, conforme se tiene de la confesión espontánea admitida por los entonces demandados, al señalar "'…por lo que el sindicato (…) determinó en asamblea general transferir el lote de terreno agrícola a favor de los señores MARTINA MOLLO SIPE Y VALENTIN QUISPE TORREZ'" (sic); por otro lado, cursa en antecedentes la prueba de descargo, consistente en el acta de caducación de derechos, acto que resulta ser ilegal, más pese a ello los entonces demandados caducaron el lote número 26, acreditando así el despojo y la eyección, pues a la fecha no se le permite ingresar a su propiedad, por lo que ha cumplido los tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, tal como manda el art. 1453 del CC, así como el art. 310 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional e Reforma Agraria, aplicable por supletoriedad, habiéndose incurrido en una errónea aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental.

Se le negó su derecho de acceso a la justicia, al no haber efectuado una audiencia donde se proceda al análisis y evaluación fundamentada de la prueba, pues solo se procedió a dar lectura a un nuevo fallo, exactamente igual al anterior, omitiendo cumplir el mandato impuesto en el Auto Nacional Agroambiental S1a. 53/2004, en la parte que refiere: "'…pronunciar nueva sentencia con el debido análisis y evaluación fundamentada de la prueba a llevarse a cabo en una audiencia señalada al efecto…'" (sic).

En el Auto Nacional Agroambiental S2a. 15/2015 impugnado, se efectuó una escasa argumentación, infringiendo normas constitucionales, omitiendo cumplir el mandato dispuesto por una anterior Resolución agroambiental; por otro lado, carece de una razonable y suficiente motivación, siendo incongruente al declarar infundado su recurso, omitiendo guardar una relación con los medios de prueba y que de haberse realizado una interpretación armónica, como resultado debió haberse casado la Sentencia y si bien existe un voto disidente expresado por la Magistrada Deysi Villagómez Velasco, no se tuvo acceso al mismo.