SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3

Fecha: 30-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3

Sucre, 30 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 08399-2014-17-AAC

Departamento:            Cochabamba


En revisión la Resolución 03/14 de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 97 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Corrales Janckori, Dirigente; Raúl Condori Muñoz, Presidente de la Junta Escolar; y, Limbert Nogales Zapata, Presidente del Comité de Agua, todos de la comunidad Conda Arriba contra Andrés y Casto Camacho Janckori.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 18 a 22, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de cuatro años que ejercieron la posesión de un lote con agua filtrante, adquirido por la comunidad de Conda Arriba y como en el lugar existe una vertiente, construyeron las acometidas necesarias para trasladar el líquido vital hasta el lugar donde se encuentra la Unidad Educativa donde estudian sus hijos; empero, por una crecida del río la conexión de la cañería de agua fue destruida, por lo que decidieron hacer otra acometida; pero, al no dar resultados decidieron restituir la anterior, ante lo cual, Andrés Camacho Janckori y Casto Camacho Janckori -hoy demandados- de forma arbitraria y sin fundamento valedero, se opusieron rotundamente a que volvieran a instalar la cañería, provocando que varios comunarios, así como niños, se quedaran sin acceso a ese servicio básico.

Al actuar de esa manera, los demandados desconocieron, que al haber adquirido su comunidad el terreno con vertiente, lo hizo con los usos, “costumbres” y servidumbres; y, que existen derechos fundamentales inviolables, existiendo normativa legal que dispone que las servidumbres de agua no pueden ser impedidas de forma directa por un particular, sino únicamente por instituciones establecidas por ley. En suma señalan que, desde hace tiempo atrás se encuentran privados de acceder al citado servicio básico, solo por la “querencia” (sic) de los demandados, quienes alegan que no tienen por qué soportar una servidumbre en su propiedad.

Finalmente, alegan que con el citado acto ilegal, se amenazan los derechos a la salud y a la vida, puesto que ello les obliga a vivir en una vivienda insalubre, sufriendo constantes enfermedades tanto ellos, sus familias, como sus hijos de edad escolar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos, a la dignidad y a tener un hábitat y vivienda adecuada; y, la amenaza contra sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 20.I y III y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando a los demandados, que en el día permitan la conexión de la cañería para la provisión del servicio de agua, y sea con la condenación de resarcimiento de daños ocasionados.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 96, encontrándose presentes los accionantes y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, mediante su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándola señalaron que:       a) Respecto al plazo para interponer la acción de amparo constitucional, hay actos que son continuos a diferencia de otros que se consuman en un solo acto, es decir, la obstaculización para volver a tener acceso al agua; b) La jurisprudencia constitucional señaló que el servicio básico al agua y el de “conexión” es inviolable, empero, los demandados no respetan ello con el argumento de que tienen granjas de pollos; asimismo, alegaron que se tienen otras vertientes, lo que tampoco es correcto, pues existe un contrato de compra de terreno con agua filtrante y conforme al Código Civil, éste debe ser respetado por los demandados; c) Los niños de la comunidad no tienen acceso al agua, debiendo traerla desde lejos para su consumo, correspondiendo considerar el art. 60 de la CPE y aplicarse con mayor racionalidad a favor de los mismos, con la flexibilidad respecto al plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, considerando además que no se tuvo acceso al agua durante seis meses continuos, además que conforme la jurisprudencia constitucional, el amparo debe tutelar inmediatamente los derechos vulnerados, siendo que la flexibilidad debe aplicarse no solo para los niños, sino también para los ancianos y demás miembros de la comunidad; y, d) Respecto a lo alegado por los demandados, en sentido de que este problema debía solucionarse con la “Ley INRA”, debe considerarse que cuando existen derechos arbitrariamente limitados, se acude a la vía constitucional, pues, acudir a la vía agraria significaría ir hasta Aiquile, y ese juez no podrá disponer, como el juez constitucional en plena audiencia, se restituya la acometida de agua, sino que deberá hacer todo un procedimiento.

Ejerciendo su derecho a la réplica, observaron el acta citada por los demandados, alegando que no existe lo aseverado; asimismo, señalaron que si se declara “no ha lugar” el amparo, de una manera “salomónica puede declarar que el agua vaya una parte a un bando y otra mitad al otro” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Andrés Camacho Janckori y Casto Camacho Janckori, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 31 a 32, señalaron lo siguiente: 1) Pertenecen a la misma comunidad de Conda Arriba, nunca cortaron la cañería que pasa sobre el río Conda, sino que en marzo de 2010 fue el río que se llevó la cañería del servicio de agua potable y fueron los mismos accionantes quienes sacaron las cañerías de más de ochocientos metros de longitud; 2) A la comunidad Conda Arriba los divide el río Conda y en vista de la escasez de agua para los comunarios de la otra “banda”, hicieron construir un tanque nuevo para todos los comunarios, por lo que los hoy accionantes tienen un tanque nuevo para dotar de agua a la escuela, niños y ancianos; además, en ningún momento prohibieron la instalación de tuberías de agua potable; 3) Los ahora accionantes, quienes viven en la ladera oeste del río Conda, tienen infinidad de vertientes de agua, entre ellas la de “Tangar”, la de la “Familia Nogales”, de “Zeballos”, entre otras, de las que pueden captar agua, inclusive con menor inversión y en mayor cantidad; 4) Reconocen que los accionantes tienen derecho a acceder al agua, empero, para plantear la demanda de amparo constitucional deben cumplir con los requisitos establecidos en el art. “20.II” (sic), es decir, todo servicio de agua potable debe tener licencia de funcionamiento y registro conforme a ley ante las instituciones correspondientes del Estado; 5) Los problemas de acciones sobre el uso de agua y su aprovechamiento, deben ser resueltos por el juez agrario, según el art. 39 inc. 6) de la Ley “INRA”, además que cesaron los efectos del acto reclamado; y, 6) Los hoy accionantes construyeron galpones para granjas de pollos y ello hizo que el agua sea escaza, pues la utilizan en cantidades industriales. 

En audiencia, mediante su abogado, ampliaron lo referido en su memorial, señalando que: i) Casto Camacho Janckori cuenta con título legal del terreno donde se encuentra el tanque y la vertiente, si bien, los accionantes presentaron un documento de adquisición de un lote, ese es del vecino donde no se encuentra el tanque ni la vertiente; ii) Hace veintidós años se construyó el tanque para toda la comunidad de Conda Arriba en la otra ladera del río; iii) El 2010 llegó la riada y la cañería se destruyó completamente, ya transcurrieron aproximadamente cuatro años y los accionantes no se interesaron en habilitar la cañería; iv) Cuando reclamaron, se reunieron y acordaron construir un tanque para aprovisionar de agua a la escuela y a toda la comunidad cercana a la misma; v) Los accionantes construyeron galpones para la crianza de pollos y cada galpón consume doscientos litros de agua al día, y por ello presentaron esta acción tutelar, pues pretenden llevar “facilito” (sic) el agua a sus granjas, además si había esa necesidad por qué no restituyeron el agua con prontitud y pretenden hacerlo después de cuatro años; interponiendo así la acción de amparo constitucional fuera de los seis meses; vi) Los accionantes no demostraron su personería, pues no adjuntaron acta ni se encuentran legalmente posesionados; vii) Viven treinta y seis familias en cada una de las laderas, por lo que el problema debía ser resuelto por la vía conciliatoria, es decir existen conflictos que pueden arreglarse orgánicamente entre el grupo “A” y “B”; y, viii) Existen actos libremente consentidos, pues en el acta de 10 de mayo de 2014, consta que Pedro Corrales Janckori señaló que desvió el agua de la “Vero Toko” (sic) y ahora quiere agua de ésta.

Ejerciendo su derecho a la dúplica, señalaron que no admiten que se repare cincuenta por ciento a ambos lados.

I.2.3. Resolución del Juez de garantías

El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Carrasco del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/14 de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 97 a 107, denegó la tutela solicitada, “con costas por vulnerar el principio de subsidiariedad” (sic); con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no dejaron constancia de manera clara la oportunidad en la que se habría vulnerado su derecho al acceso al agua, pues el acta de 7 de junio de 2014 prueba el acuerdo de la forma de uso del agua y no así sobre la cometida de agua que se solicita se reinstale; tampoco informa de manera objetiva sobre la fecha o los actos acusados como vulneratorios; y, si bien existe una certificación de la Defensoría de 2 de septiembre de igual año, ésta no fue emitida con información proporcionada por los que estarían siendo responsables de la carencia de agua, sino por Raúl Condori; b) El art. 39.6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) establece que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas, además que el proceso agrario cuenta con un plazo y trámite expedito al ser de naturaleza sumaria;     c) Ambas partes (accionantes y demandados) señalaron que fue un desastre natural el que se llevó la cañería, hace cuatro años (según los demandados) y hace dos (según los accionantes); por lo que, si desde el 7 de julio de 2014 se hubiese producido la vulneración de derechos denunciada, hasta la fecha, si los accionantes hubieran agilizado el trámite ante el juez agrario o ante las autoridades originarias de la comunidad, esta situación ya se encontraría solucionada; y, d) De la documentación aparejada, no cursa evidencia de haberse agotado todas las vías legales, menos la existencia de hechos que produzcan lesiones irremediables, ante las cuales los accionantes no hubiesen podido acudir ante sus autoridades naturales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 122 a 127, Pedro Corrales Janckori, Raúl Condori Muñoz y Limbert Nogales Zapata, en representación de la comunidad Conda Arriba, solicitaron, como medida cautelar, que mientras se tramite la presente acción de amparo constitucional, se ordene la instalación provisional de agua para la “escuelita”.

En ese sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 105/2014-CA-MC/S de 25 de septiembre, declaró ha lugar la medida cautelar respecto al acceso y aprovisionamiento provisional de agua para la Unidad Educativa de la comunidad Conda Arriba (fs. 128 a 131).

Asimismo, mediante decreto constitucional de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 406 a 407 se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el proveído de 29 de diciembre de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 656 a 658).

I.4. Información complementaria solicitada por este Tribunal

I.4.1. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba

Mediante Cite: GAMP-MAE/134/2015 de 7 de mayo, Victoriano Montaño Balderrama, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba (fs. 473), cumplió con el decreto constitucional de 30 de marzo 2015 (fs. 406 a 407), que requirió Informe Técnico respecto a las fuentes de agua potable existentes en las comunidades Conda Arriba “A” y “B” del municipio de Pocona del departamento de Cochabamba, detallando los siguientes puntos: 1) Cuántas vertientes u otras fuentes de agua potable existen en cada una de las comunidades; 2) Qué cantidad de agua se extrae de cada una de esas vertientes o fuentes de agua potable al día; 3) Qué cantidad de agua necesitan cada una de las comunidades al día, teniendo presente la cantidad de habitantes que tiene cada una de ellas; y, 4) Qué proyectos se implementaron o se implementarán a objeto de proveer la cantidad de agua suficiente a ambas comunidades.

Remitiendo Informe Técnico de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 459 a 472, que en lo pertinente señala: i) La Comunidad Conda Arriba se halla dividida en dos grupos (Conda Arriba “A” y “B”), dicha denominación se debe a cuestiones de identificación, ya que según el Desarrollo Municipal solo se tiene la comunidad de Conda Arriba; ii) Existen cinco (5) vertientes en la Comunidad de Conda Arriba “A” del que se realizó el aforo de cuatro vertientes identificadas como vertiente 1 ubicada en el punto 30, dichas aguas se utilizaron para fines de riego; vertiente 2 la cual se halla ubicada en el punto OT1, que cuenta con una cámara de captación y ésta alimenta el tanque de almacenamiento que se utiliza para consumo humano; vertiente 2.1. ubicada en el punto OT1, dicho caudal es el escurrimiento y filtraciones de la cámara de captación que es alimentada por vertientes adyacentes y va hasta el tanque de almacenamiento; vertiente 4 la cual es utilizada con fines de riego; vertiente 3 en la cual no se realizó el aforo respectivo, puesto que se encuentra en propiedad privada y es utilizada con fines de riego; y, vertiente 5 que se utiliza para fines de riego; iii) En el grupo identificado como Conda “B” se realizó la inspección de cuatro (4) vertientes, la Vertiente 1 alimentaba al tanque de agua nuevo construido por el GAM de Pocona en la gestión 2012, cuenta con una obra de captación la cual fue desviada por el propietario del terreno del cual fluye el agua, fueron desviadas a la zanja y aguas abajo, se utiliza con fines de riego; Vertiente 2 que de igual forma cuenta con una obra de captación y alimentaba al tanque de almacenamiento, fue desviada por poli tubos para fines de riego; Vertiente 3 que cuenta con obras de captación y conducción, fue construida con recursos de los beneficiarios con fines de riego y “alimentan” (sic) a las granjas que existen en la zona; Vertiente 4, esta se une a la tubería de conducción de la vertiente 3; iv) Según informes se cuenta con una vertiente que se encuentra en cota cercana al río utilizada con fines de riego, de la cual no se tomaron los datos por encontrarse en propiedad privada; v) Se levantaron los datos de la población de cada grupo -proporcionados por los representantes-, sobre el cual se realizó el cálculo de agua requerido al día, que de acuerdo a la Norma Boliviana 689, la dotación media diaria en zonas valle para poblaciones hasta 500 habitantes es de 50-70 litros, considerando que para dicha población es de 70 litros/habitantes se tiene que: Conda Arriba “A”, con 144 habitantes, volumen por habitante de 70 litros, requiere el volumen de 10.08; Conda Arriba “B”, con 308 habitantes, volumen por habitante 70 litros, requiere un volumen de 21.56; y, vi) Realizada la verificación de los Programas Operativos Anuales (POAs) anteriores, se tiene que el GAM de Pocona, en la gestión 2012 realizó la construcción del tanque de almacenamiento de agua, con obras de captación y la conducción del mismo, ubicado en el lado del grupo Conda Arriba “B”.

I.4.2. Intervención de la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional

En cumplimiento al decreto constitucional de 30 de marzo 2015 (fs. 406 a 407), por el cual se solicitó se realice una visita a las comunidades Conda Arriba ”A” y Conda Arriba “B” del municipio de Pocona de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, a efectos de verificar los siguientes puntos: a) La cantidad de vertientes u otras fuentes de agua potable con las que cuentan cada una de las comunidades; b) Cuál es el uso que le dan al agua potable cada una de las comunidades; y, c) A qué lugares estaba destinada el agua de la cañería instalada en cumplimiento del AC 105/2014-CA-MC/S de 25 de septiembre que declaró ha lugar la medida cautelar respecto al acceso y aprovisionamiento provisional de agua.

Mediante Nota Interna Cite: TCP-STyD-N° 197/2015 de 11 de mayo, se remitió Informe Técnico de Trabajo de Campo TCP/STyD/UJIOC/N°.015/2015 (fs. 428 a 452), que estableció los siguientes aspectos: 1) La comunidad de Conda Arriba pertenece al municipio de Pocona (3ra. Sección) de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; según las autoridades y comunarios de la comunidad de Conda Arriba “B”, conforman una sola comunidad denominada Conda Arriba, no existen dos comunidades formalmente reconocidas por los entes matrices, que hasta antes de los problemas que se suscitaron por la vertiente de agua “Pila T’uqu” que se encuentra en la Comunidad de Conda Arriba “A”, convivían organizados en una comunidad, existiendo un directorio que representa a la comunidad perteneciente a Conda “B”, la mayoría de los afiliados pertenecen a la comunidad Conda Arriba “B” (cien afiliados aproximadamente) mientras que la comunidad Conda Arriba “A” cuenta con cuarenta y cinco afiliados; ambas forman parte de la cinco comunidades que están afiliadas a la Sub-central Conda; y a su vez a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Pocona, como a la Central Provincial Carrasco, afiliados a la Federación Departamental Cochabamba y finalmente a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia; 2) La ubicación geográfica de las vertientes de agua de la comunidad Conda Arriba “A” y “B”, se encuentran distribuidas en dos áreas. En la comunidad de Conda Arriba “B” ubicada en la parte norte, se encuentra ocho vertientes de agua; y, en la comunidad Conda Arriba “A” ubicada en parte sur existen cuatro vertientes de agua; 3) Las vertientes de agua de la comunidad Conda Arriba se encuentran en diferentes sitios y lugares, teniendo diferentes características en cuando al grado de humedad, no todas las vertientes poseen el mismo volumen de caudal, que depende de las estaciones, en verano con abundante agua en la mayoría de las vertientes, ya que está conectadas con quebradas de pequeños ríos que descienden de la cúspide de la serranía, escaseando en los meses de octubre y noviembre, aunque no signifique que se sequen las vertientes; 4) Sólo la vertiente “Pila T’uqu” es la que mantiene a las familias de ambas comunidades como también a la escuela, que está situada en la Comunidad de Conda Arriba “B”, de cuya vertiente emana la mayor cantidad de flujo hídrico; 5) Mientras en la comunidad Conda Arriba “B”, una sola vertiente, perteneciente al sindicado agrario, emana flujo regular de agua y abastece sólo a algunas familias campesinas de la Comunidad Conda Arriba “B”; 6) La vertiente “Pila Túqu”, que según autoridades y comunarios de Conda Arriba “B” fue comprada hace veinte años; y, que es transportada en cañería de la comunidad Conda Arriba “A” a Conda Arriba “B” utilizando una bomba a motor -que incrementa la cantidad del caudal del agua- y se almacena en un tanque de plástico, que es motivo de conflicto, dividiendo a las familias que utilizan el agua para consumo doméstico y riego, situación que afecta las relaciones sociales comunitarias, que hasta antes del inicio del conflicto (aproximadamente mayo de 2014) eran armónicas; 7) En la comunidad Conda Arriba “A” existen cuatro vertientes de agua, de las cuales dos vertientes benefician a la familia propietario de la parcela donde se encuentra; otra vertiente cuyo caudal proviene de una quebrada de río que desciende de la cúspide del cerro Cóndor Puñuna; y, la vertiente “Pila T’uqu” beneficia a todas las familias de la comunidad; el uso se realiza a través de las vertientes de agua que emanan de determinados lugares, que no representan la única fuente, también está el río Zapaguerri que atraviesa por el medio el territorio de la comunidad; Conda Arriba “A” cuenta con cuarenta y nueve afiliados que cuentan con parcelas de una hectárea, siendo con doscientos habitantes, que ocasiona que sea restringido el acceso al agua, porque la vertiente “Pila T’uqu” no sólo está destinada a familias del grupo “A” sino también se distribuye al “B”; la comunidad, con el criterio de redistribuir el agua en forma igualitaria, estableció requisitos que legitiman los derechos y deberes de una persona para gozar del acceso al uso del agua -que emanan de las vertientes del río y pozo- como: poseer una parcela, ser miembro activo de la comunidad, participar de las reuniones; y, asumir cargos en el directorio; la referida vertiente es utilizada para regar las parcelas donde se produce maíz, trigo, papa, hortalizas, que son el sustento material de la familia nuclear campesina; y, para consumo humano, que se distribuye para cada una de las familias; del lugar de donde proviene el agua de una vertiente, se canaliza para llenar un tanque, que luego se distribuye en piletas públicas; al estar organizadas bajo la lógica del sindicato campesino, basada en su estatuto y reglamento de sus entes matrices, el nivel de acceso al agua se regula para que todos de forma ordenada o bajo lista usufructúen las aguas de la vertiente para el consumo doméstico, regulándose su acceso en forma racional, según el aprovechamiento que le dan las familias, sobre todo los que cuentan con granja de pollos que la utilizan como insumo para que los pollos crezcan y sean comercializados; a diferencia del agua del río que la destinan para el riego de las producciones agrícolas; deduciéndose que el acceso racional al agua, pone en conflicto a las familias que se dividieron Conda Arriba “A” y “B”, a decir de los comunarios de Conda Arriba “A”, a partir de la construcción de los galpones de pollo; 8) Según las familias de la comunidad Conda Arriba “A”, la comunidad Conda Arriba “B” cuenta con siete vertientes de agua ubicadas por diferentes sitios del territorio, añadiéndose dos vertientes, la vertiente comprada por la familia Janckori y otra de la familia Orellana, que benefician solo a la familia que tiene parcelas; sin embargo, las otras vertientes de agua según los comunarios y representantes de Conda Arriba “B” poseen escaso caudal de agua que no abastece para el consumo ni para los cultivos; realizando las familias de la comunidad auto-gestión del agua, acopiando el agua de las vertientes en un tanque, utilizando el agua rebalsada para regar los sembradíos; mientras que el agua del tanque utilizan para consumo humano, distribuido a cada domicilio a través de tuberías conectadas a una pileta; entonces las aguas de las vertientes están destinadas para consumo doméstico y las aguas del río para regar sembradíos agrícolas; sin embargo, hace cuatro años aproximadamente se construyeron granjas de crianza de pollos, con fines de comercialización, cada una de las granjas crían nueve mil pollos, que demandan agua y se suministra de las vertientes de agua y del tanque que proviene de la comunidad Conda Arriba “A”; 9) El nivel de aprovechamiento del recurso hídrico en ambas comunidades, tiene las siguientes características: el aprovechamiento de las vertientes de agua es para consumo doméstico -para el lavado de ropa van al río Zapaguerri-; y, el excedente se utiliza -en algunos casos- para la producción agrícola; entre los meses de octubre a marzo las parcelas se riegan con lluvia, en otoño e invierno existe escasez de agua, por lo que riegan con agua de las vertientes que canalizan directamente a los cultivos como el agua del río. Asimismo, existe un aprovechamiento del agua como insumo para la crianza de pollos, que es una actividad económica con altos ingresos económicos, que requiere el suministro de las aguas de vertientes con frecuencia, las familias que se dedican a la crianza de pollos previamente almacenan en tanques de agua para luego llevar en cañería hasta la granja, situación que -según los comunarios de Conda Arriba “A”- reduce el caudal para el consumo del resto de las familias; destinándose la mayor cantidad de agua a las granjas de pollo, mientras las familias de la comunidad Conda Arriba “B” señalan que compraron el lugar de las vertientes de agua hace veintidós años a Bs100.- (cien bolivianos) con ello justificaron el aprovechamiento del agua de la vertiente “Pila T’uqu” que se encuentra en la comunidad Conda Arriba “A”; 10) Respecto a los lugares donde está destinada el agua de las cañerías instaladas en cumplimiento del AC 105/2014-CA-MC/S de 25 de septiembre, la comunidad Conda Arriba cumplió con la medida cautelar, verificándose que la Unidad Educativa “Pascual Nogales” cuenta con suficiente agua; también se observó, que en la comunidad de Conda Arriba “A” existen vertientes de agua que pueden beneficiar al consumo humano, en el lado de Conda Arriba “B” se verificaron seis vertientes de agua -una de ellas corresponde al Sindicato, que solo llega al corral de gallinas (cada persona cuenta en cada corral con más o menos nueve mil pollos)-; que indican solo hay hasta septiembre posterior a eso se van secando paulatinamente, sin embargo, los comunarios “del frente” indicaron que se cuenta con agua el año redondo, que puede bajar el caudal pero no en su totalidad. La comunidad de Conda Arriba “A” no niega proporcionar con su vertiente de agua para la unidad educativa, por lo que cumplieron con las medidas cautelares dispuestas, aclarando que si bien se comprometían en proveer agua para la unidad educativa, sería mediante tubería que conectará por debajo del río -que fue instalada-, empero los dirigentes de Conda Arriba “B” habrían roto la tubería por la disconformidad, ya que ellos pretenden llevar el agua por tubería a través del cerro para que pueda abastecer las granjas de pollo; 11) Concluyó, que se evidencia que la unidad del Sindicato tiende a fracturarse por la controversia del agua; se evidenció que en la comunidad Conda Arriba existen once vertientes, de las cuales cuatro corresponden al lado de la comunidad Conda Arriba “A” y siete al lado “B”; el uso que le dan al agua en el lado “A” es para consumo humano y comparten con la escuela; en el lado “B” cada vertiente es usada individualmente sobre todo para el abastecimiento de la crianza de pollos; por lo que se verificó que el agua que traen del lado “A”, vertiente de “Pila T’uqu”, está siendo usada para consumo humano y la escuela, pretendiendo que pueda abastecer para algunas granjas de gallina; empero, los afiliados que viven alejados son los menos beneficiados, ya que no llega el agua, porque se termina en las granjas; aún no están organizados para administrar y regular el consumo de agua potable, negándose los dirigentes a la instalación de medidores, ante este desequilibrio mucha gente está siendo privada del líquido elemento; y, 12) No existe una política de “funcionamiento” del agua, que debería ser orientado desde el GAM de Pocona y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ya que el tanque nuevo de almacenamiento de agua, que habría sido construido para proveer la misma de una sola vertiente, no presta servicio por la falta de cumplimiento del convenio con el propietario, por lo que el sistema de agua potable debe ser administrado de acuerdo a norma.

I.4.3. Intervención del Ministerio de Medio Ambiente y Agua

Cumpliendo el decreto constitucional de 30 de marzo 2015 (fs. 406), por el cual se solicitó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, informe sobre los siguientes puntos: i) Cuántas vertientes u otras fuentes de agua potable existen en cada una de las comunidades; ii) Qué cantidad de agua se extrae de cada una de las vertientes u otras fuentes de agua potable al día; iii) Qué cantidad de agua necesitan cada una de las comunidades al día, teniendo presente la cantidad de habitantes que tiene cada una de ellas; y, iv) Cuáles son los programas que se tienen proyectados a efectos de proveer de agua potable a las comunidades de Conda Arriba “A” y “B”.

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, se presentó Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGAPAS/UTAPS N° 1478/2015, E-MMAYA/2015-44784 de 13 de octubre cursante de fs. 571 a 574, que en lo pertinente estableció: a) El 17 de julio de 2015 el Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego mediante nota NI/UTP-0233/2015 remitió al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, información sobre la disponibilidad de agua para aprovechamiento en las comunidades Conda Arriba “A” y “B” del municipio de Pocona, en la cual mencionó que se reportaron caudales promedio mensuales en forma potencial sin considerar información de flujo base, aspecto que debe ser complementado por un relevamiento en campo, los cuales pueden ser utilizados para la dotación de agua a las comunidades; b) El 24 de septiembre de 2015 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) remitió información sobre la inspección realizada al municipio de Pocona, refiriendo “Al respecto aclarar que se evidencio que ambas comunidades deben compartir las fuentes ya que existe suficiente caudal de agua, se determinó que en la localidad existente muchas vertientes en propiedades privadas que son utilizadas exclusivamente para riego pero de acuerdo al caudal de producción se prevé que alcanza también para la dotación de agua a la escuela como lo solicita la comunidad Conda Arriba ‘A’” (sic); c) A la nota de respuesta de la AAPS se acompañó informe AAPS/DER/INF/1359/2014, que desarrolló el requerimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en cuanto al primer punto señaló: En la inspección del sistema de agua potable, se verificó in situ la fuente y el tanque de abastecimiento que se encuentra en la comunidad de Conda Arriba “A”, luego se realizó la inspección a otras fuentes de la misma comunidad, pero se verificó que las tres fuentes son para uso de riego. Posteriormente, se reunieron con comunarios de Conda Arriba “B”, que indicaron que el sistema que tenían con la otra comunidad fue suspendido en el suministro de agua, por conflictos internos, la Unidad Educativa “Pascual Nogales” y la comunidad no cuentan con agua potable, ellos obtienen agua de terrenos privados, y que solo utilizan para riego y muy poco para consumo humano; la comunidad de Conda Arriba “B” cuenta con un tanque de almacenamiento que fue construido por el GAM de Pocona, pero la vertiente que dotaba al tanque fue desviado por el propietario, por lo cual el tanque no alcanza a llenar el almacenamiento de agua; asimismo, es necesario que el Servicio Nacional de Riego (SENARI) realice una verificación de las fuentes que utilizan, ya que existen vertientes que son utilizadas para riego y en poca cantidad para el consumo humano; sobre el punto dos, de acuerdo al informe de referencia se realizó el aforo de la fuente de abastecimiento y se obtuvo el siguiente dato, el caudal promedio es de 0.314 l/s; respecto al tercer aspecto solicitado, precisó que de acuerdo al promedio obtenido y con el dato de la capacidad del tanque de almacenamiento que es de 8000 lt. se estima que el llenado del tanque es de siete horas, lo que significa que es apto para poder distribuir a ambas comunidades, el número de habitantes que existe en Conda Arriba “A” es de ciento cuarenta y cuatro y en Conda Arriba “B” es de trescientos ocho, todos cuentan con piletas domiciliarias; con relación al cuarto punto, no se cuenta con ningún programa relacionado a proyectos de agua potable en las comunidades de Conda Arriba “A” y “B”, a nivel de pre-inversión ni en ejecución para la dicha comunidad, por cuanto el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, no tiene un programa específico para una comunidad determinada, este aspecto se define en función a las características del proyecto de agua potable o saneamiento que debe ser proyectado y priorizado por el municipio; y, d) Cursa Informe INF-E/UTP/006-2015 (fs. 621 a 633) de fuentes existentes y disponibilidad de agua en las comunidades Conda Arriba “A” y “B” del municipio de Pocona, que en lo sustancial refirió que: Conforme al censo de 2001, la comunidad Conda Arriba contaba con trescientos habitantes, distribuidos en cien viviendas, siendo la característica de la distribución de las viviendas dispersas, por lo cual la implementación de proyectos de distribución de agua debe ser analizada desde el punto de vista de la factibilidad técnica e impacto social; “correspondiendo a un tributario” del río Julpe que es la más importante fuente de agua para las comunidades, considerando el agua de aprovechamiento superficial; la cuenca -que se denominará Pocona- cuenta con un potencial de aprovechamiento alto, pero es repartido entre diferentes localidades, aspecto a considerarse cuando se valore la cantidad de agua que puede ser utilizada por las comunidades objeto del informe; respecto a la caracterización del uso y cobertura de suelo, la cuenca se encuentra en una zona de actividad agrícola de producción múltiple; en cuanto al balance mensual para la cuenca y disponibilidad de agua, debido a la extensión de la cuenca, la disponibilidad de agua en los meses húmedos -entre octubre a abril- llega a 65.9 m3/s como máximo y como mínimo 5.4 m3/s, en los meses secos se tiene disponibilidad de 1.6 m3/s como máximo; se debe considerar, que estos caudales son el producto de la interacción de la lluvia con el suelo y las correspondientes pérdidas por infiltración, no se consideraron efectos de caudal base en la estimación, razón por la que el caudal disponible en la realidad es mayor al registrado, que pueden ser utilizados para la dotación de agua en las comunidades analizadas bajo una cuantificación más detallada; y se sugirió hacer un relevamiento de identificación de uso y derivación de agua dentro de la cuenca de aporte a las comunidades Conda Arriba “A” y “B”, esto debido a que se tiene varias comunidades las cuales poseen sistemas de derivación para diferentes actividades, y que regulan el caudal reportado por medio de infraestructura, y la disponibilidad de agua práctica y aplicada para las comunidades.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta reconocimiento de personalidad jurídica de la Comunidad “Conda Arriba” de 2 de mayo de 1996 (fs. 1).       

II.2.    Cursa documento privado de 5 de julio de 1992, de venta de lote con “ojo de agua” de doce por doce metros, para almacenamiento de agua potable al servicio de la comunidad de Conda Arriba, venta realizada con todos “sus usos, costumbres y servidumbres activas como pasivas” (sic); documento suscrito por Andrés Camacho Janckori, en calidad de vendedor, y Lizandro Janckori Muñoz y Gerónimo Zeballos Montaño, en representación de la comunidad Conda Arriba, en calidad de compradores (fs. 2 y vta.).

II.3.    Se tiene documento de transferencia de lote con agua filtrante, de 22 de octubre de 2009, suscrita entre Andrés Camacho Janckori (vendedor) quien cede y transfiere el citado lote en favor de la comunidad de Conda Arriba, representada por Domingo Orellana Melean (comprador) (fs. 3 y vta.), documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas. (fs. 4).

II.4.    Corre documento de “transferencia de pasaje servidumbral”, de 22 de octubre de 2009, suscrito entre Casilda López de Ricaldes (vendedora), en favor de la comunidad de Conda Arriba, representada por Domingo Orellana Melean (comprador) (fs. 5 y vta.), documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas (fs. 6).

II.5.    Por copia legalizada (suscrita por Notaria de Fe Pública) del acta de 8 de febrero de 2004, consta que la comunidad de Conda Arriba se reunió para reorganizar a sus autoridades, recayendo la representación de la comunidad en Pedro Corrales Janckori, como Dirigente, Raúl Condori Muñoz, como “Strio. de Educación” (sic), entre otros (fs. 7).

 

II.6.    Mediante Nota de 25 de julio de 2014, Rodolfo Maida García, profesor de nivel primario de la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, informa que dicha unidad cuenta con cuarenta y seis estudiantes, quienes sufren por la falta de agua desde hace más de dos años teniendo que “peregrinar para el consumo, como también para su aseo personal (…) y de sus utensilios del desayuno escolar” (sic); lo anterior, fue puesto a conocimiento de las autoridades de la comunidad y del municipio, empero, no se brindó solución al respecto (fs. 8).

 

II.7.    Cursa copia simple del Título Ejecutorial SPP-NAL-062877, de 9 de diciembre de 2008, que estableció que Valeriana Condori Ramírez y Casto Camacho Janckori, obtuvieron la propiedad denominada “Conda Arriba parcela 016” (sic), con una superficie de “4.9372 has” (sic)(fs. 26 y vta.).

II.8.    Corre certificación de 2 de septiembre de 2014, suscrita por Claudia Corrales Gonzales, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Servicio Legal Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona; mediante la cual, certificó que Raúl Condori Muñoz, se apersonó a su oficina para poner a su conocimiento que Andrés Camacho Janckori y Casto Camacho Janckori, se niegan y oponen a la restitución del servicio de agua potable, atentando a los derechos que les asisten a menores de edad, personas de la tercera edad y a los comunarios. (fs. 34).

II.9.    Cursan certificados de nacimiento y cédulas de identidad de menores de edad nacidos entre 2002 y 2010, en Qhopy, Conda Baja, Conda Arriba, Totora, Pocona, Carrasco Valle, Punata, Cochabamba y entre otros. (fs. 37 a 78).

II.10.  Corre acta de acuerdo del Sindicato Conda Arriba, de 15 de agosto de 2013, por la que se conviene comprar la vertiente de Marcos Peña, dejando “su [v]ertiente para su consumo” (sic), haciendo constar que las personas que no suscribieron no serán beneficiadas con dicha vertiente; acta suscrita por Desiderio Arispe Aneiva, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, Concejales y Dirigentes. (fs. 86 y vta.).

II.11.  Cursa acta de 7 de junio “del presente año” (sic), en la que consta que en reunión general, el Sindicato de Conda Arriba acuerda no regar los jardines ni “soltar” agua a las granjas, ni “tienen que lavar con el grifo las personas” (sic), siendo solo para consumo humano, dejando constancia que quien no respete será sancionado con multa. (fs. 87 y vta.).

II.12.  Corre acta 01/14 de 10 de mayo de 2014, que da cuenta que la comunidad de Conda Arriba “B” se reunió para considerar el desvío del curso de agua potable de “Vela Thoko”, en la que consta que, después de las intervenciones de Pedro Corrales Janckori, Andrés Camacho Janckori y Casto Camacho Janckori, se determinó, en el marco de sus “usos y costumbres de donde nace la justicia comunitaria” (sic), que no se permitirá se lleve agua de “Vela Thoko” “ni una gota al frente”, menos para beneficiar a granjeros, pues el agua es solo para consumo del sector, además que “los hermanos de al frente” ya tienen agua y varias vertientes. (fs. 89 a 90).

II.13.  Posterior a la emisión del AC 105/2014-CA-MC/S de 25 de septiembre, que dispone medidas cautelares en favor de los accionantes respecto del acceso y aprovisionamiento provisional de agua para la Unidad Educativa “Pascual Nogales” de la comunidad Conda Arriba del departamento de Cochabamba (fs. 128 a 131), se tienen los siguientes actuados:

           II.13.1. El 29 de octubre de 2014, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora del departamento de          Cochabamba, en su calidad de Juez de garantías, emitió providencia ordenando el cumplimiento del AC 105/2014-CA-MC/S, disponiendo la notificación con la referida Resolución tanto a los accionantes como a los demandados (fs. 249); hecho lo cual (fs. 250 a 251), la parte accionante se apersonó a dicha autoridad judicial, adjuntando un informe policial (que da cuenta que los demandados se opusieron a dar cumplimiento al referido Auto Constitucional agrediéndolos verbalmente y amenazando con agresiones físicas [fs. 252 a 253]) solicitando se impongan multas progresivas (fs. 256 y vta.); y en mérito a ello, el Juez de garantías mediante Auto de 5 de noviembre del citado año, impuso a los demandados la multa conjunta de Bs200.- (doscientos bolivianos), advirtiendo que en caso de incumplimiento se fijará dicha sanción de forma progresiva (fs. 257 y vta.).

           II.13.2. Mediante memorial de 6 de noviembre de 2014, los demandados se apersonaron ante el Juez de garantías, señalando que los accionantes se hallan empeñados en instalar las redes de captación de agua para el servicio exclusivo de sus granjas avícolas y no así para la escuela, pues ésta cuenta con otro tanque que se abastece de la vertiente “Tangara”, por lo que solicitaron se efectúe una inspección (fs. 263 y vta.); en mérito a ese memorial, mediante Auto de 7 de noviembre de 2014, el Juez de garantías señaló audiencia de inspección de visu para el 13 de igual mes y año a horas 9:00 (fs. 264).

II.13.3. Cursa acta de audiencia pública de “cumplimiento de medida cautelar”, en la que consta que el Juez de garantías se trasladó hasta el tanque del cual los accionantes pretenden abastecerse de agua, verificando que éste se encontraba sin agua y protegido con malla, y “más arriba” se encuentra la vertiente donde se observó poco caudal; el referido tanque cuenta con dos cañerías de salida una con dirección hacia el “…río, el camino principal y una granja avícola (…) pasando por el río se observa un canal con mucha agua que va con dirección al sud lugar donde se encuentra la escuela” (sic); asimismo, existe una manguera azul enterrada y un par de bombas de agua que los accionantes aseveran que “…es para llevar agua del rio a la granja, que no es para el agua cuya instalación piden sea para la escuela”; en ese sentido, consta que el abogado de la parte demandada, refirió que: “…la escuela tiene otra conexión de tubo de agua que viene del otro tanque nuevo que se encuentra más al sud y cerca de la escuela que hizo construir la Alcaldía donde tiene abundante agua” (sic); por lo referido, a objeto de verificar lo señalado, se

                         dirigieron al lugar donde se encuentra dicho tanque, el mismo    que se encontraba protegido con malla, observándose que está          con agua y que “está entrando bastante agua por un tubo” (sic);      al respecto, el abogado de los demandados resaltó que el primer               tanque (del que pretenden abastecerse los accionantes) no tiene                          mucha agua, además se encuentra alejado de la escuela y, el     tanque construido por la “Alcaldía” tiene abundante agua y se   encuentra más cerca de la escuela e inclusive ésta cuenta con         conexión del referido tanque, empero los accionantes cortaron                          dicha conexión para seguir reclamando “…traer del otro tanque” (sic); posteriormente, se trasladaron nuevamente al lugar donde     se encuentra el primer tanque, donde el Juez de garantías       manifestó la existencia del Auto Constitucional que dispone                          medidas cautelares y que debe ser cumplido, luego de “…una     discusión acalorada entre los comunarios, inclusive con amagues de violencia”, los abogados de ambas partes “hicieron entrar en        razón a sus clientes” para que “entiendan” que debe cumplirse lo                      dispuesto por el Auto Constitucional; así, el Juez de garantías     señaló la prosecución de la audiencia para el 14 del mismo mes y          año, para esperar que el tanque antiguo se llene de agua y       verificar su instalación a la cañería “azul”.

                        El citado día, se informó que únicamente estaba Pedro Corrales   Janckori, por la parte accionante, quien se retiró durante la          instalación del acto procesal, informando los “vecinos” que éste         debía viajar a Cochabamba al igual que Raúl Condori Muñoz y       Limbert Nogales Zapata; así, se dirigieron al tanque “antiguo”          verificando que luego de diecinueve horas, el mismo se     encontraba lleno de agua, pero que además, está deteriorado   presentando “rajaduras” filtrándose el líquido “por todos lados”; a          horas 09:17, se procedió a abrir la llave de paso en su totalidad     con dirección al cerro y al camino por donde los accionantes          solicitaron su instalación, luego de tres horas, el agua con          “poquísima presión” llegó hasta la mitad del cerro; recién a horas        16:57 el agua llegó a la cañería de la escuela, asimismo, “…se   comprueba que el agua instalada por el camino Conda ‘B’ a lo         largo de su recorrido provee a los inmuebles y granjas avícolas          del lugar” (sic); de otro lado, se constató que a la escuela se          instalaron dos vías de suministro, que según los comunarios una          proviene del tanque “nuevo” ubicado “a las alturas de la escuela”,          aseveración que no pudo ser verificada, pues los accionantes     aseguraron no tener llaves del enmallado que rodea dicho          tanque, pues el encargado había viajado a Cochabamba. Así, se     concluyó que en la zona existe abundante agua pero sin un      adecuado sistema de distribución equitativo y, a través de la          suscripción de un acuerdo entre accionantes y demandados, se permitió el cumplimiento del AC 105/2014-CA-MC/S, empero “es         incierto el futuro de ambas instalaciones de agua”, pues ambas     partes tienen conocimiento que la medida cautelar es provisional     y no establece de forma definitiva cuál es la instalación final,       quién debe instalarla, por cuál zona debe hacerse dicha          instalación, ni qué comunidad debe hacerlo (fs.302 a 306).

II.14.  Asimismo, en el transcurso del cumplimiento del AC 105/2014-CA-MC/S, tanto la parte accionante como la demandada, se apersonaron a este Tribunal, en distintas oportunidades:   

II.14.1. Pedro Corrales Janckori, Raúl Condori Muñoz y Limbert Nogales Zapata, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 152 a 153, adjuntaron: 1) Acta de verificación notariada (fs. 135 a 138), en la que consta que la “Notaria de fe Pública de Segunda Clase No. 1”, a requerimiento de Raúl Condori Muñoz, el 22 de igual mes y año, se constituyó en Conda Arriba, verificando la inexistencia de agua en la Unidad Educativa “Pascual Nogales”; respecto al tanque “nuevo”, el agua no alcanza ni siquiera a la cuarta parte por lo que no es suficiente para la distribución a viviendas y a la referida Unidad Educativa; y, sobre el tanque “antiguo”, se verificó que el agua llegaba hasta la mitad, empero, Raúl Condori Muñoz manifestó que el agua siempre se mantenía “lleno”; asimismo, se hizo notar que a tiempo de verificar el tanque “antiguo” se tuvo problemas con comunarios del lugar, por lo que recomendó que en futuros “procesos judiciales” se asigne un perito que efectúe un estudio técnico sobre el problema de distribución de agua; 2) Informe social emitido por Ros Bustos López, Trabajadora Social del GAM de Pocona, cursante de fs. 142 a 143, mediante el cual constató que a 250 m (aproximadamente) de la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, existe un tanque de agua de construcción nueva, empero el agua almacenada es insuficiente para la distribución y abastecimiento de los niños de la referida Unidad Educativa, además requiere mayor presión y cantidad de agua; el tanque de construcción antigua, se encuentra a 500 m (aproximadamente) de la citada Unidad Educativa, cuenta con abundante agua y también filtraciones por lo que debe ser reparado; y, 3) Acta de compromiso suscrito por el Alcalde Municipal a.i. de Pocona cursante a fs. 140, por la cual se compromete a proveer a la comunidad de Conda Arriba, de una tubería de 800 m para el traslado de agua potable. Con dicha documentación, solicitaron se ordene la instalación provisional de agua.

II.14.2. Andrés Camacho Janckori y Casto Camacho Janckori, mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 169 y vta., adjuntaron voto resolutivo del Sindicato Conda Arriba “A” (fs. 164 y vta.), en el que dispusieron que no se desvíe       el agua “ni una sola gota”, pues Conda Arriba “B” tiene ocho vertientes y otra en el terreno del Sindicato; asimismo, declaraciones juradas voluntarias que dan cuenta de lo anterior.

           II.14.3. Andrés Camacho Janckori y Casto Camacho Janckori, mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2014 cursante de fs. 182 a 183 vta., señalaron que el AC 105/2014-CA-MC/S, sin una ecuánime justificación concede la medida cautelar, disponiendo la instalación del conducto de agua a la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, empero, con ello los accionantes intentarán efectuar conexiones en beneficio de los granjeros “FAMILIA NOGALES” (sic), además de generar conflictos entre la comunidad; asimismo, aclararon que la riada que se llevó la cañería de los accionantes, ocurrió hace más de cuatro años. Memorial que es respondido por la parte accionante (fs. 196 a 197 vta.) en el sentido que los demandados “falazmente” alegan que la Unidad Educativa tendría suficiente agua, empero, ello no tiene respaldo probatorio alguno.

           II.14.4. Después de haberse dado cumplimiento al AC 105/2014-CA-MC/S, los accionantes se apersonaron a este Tribunal, a través de memorial presentado el 8 de diciembre de 2014, informando que la parte demandada nuevamente habría cortado el suministro de agua (fs. 324 a 325, 343 a 344).

           II.14.5. Por memorial presentado el 5 de enero de 2015, cursante de       fs. 348 s 349 la parte accionante denunció la parcialidad del       Juez de garantías, alegando que dicho extremo se materializó         con su “excusa” sin remitir antecedentes ante el Juez de       Tiraque (fs. 348 a 349), ante el cual, la Comisión de Admisión         de este Tribunal, emitió providencia de igual fecha, señalando    que en caso de haberse formulado excusa, el Juez de       garantías eleve informe (fs. 350); y, por memorial de 15 de      enero de 2015, los demandados solicitan orden para que “la    Trabajadora Social del Municipio de Pocona proceda a verificar    el nuevo corte de agua”, emitiéndose decreto constitucional de     20 de enero de 2015 (fs. 353 a 354).

           II.14.6. Cursan memoriales de 9 y 19 de febrero; 10 y 22 de abril, 8 y 19 de mayo; 12 de junio; y, 25 de agosto todo de 2015 presentados    por los accionantes, solicitando resolución (fs. 361 a vta., 365 a     vta., 411 y vta., 418 a 419, 477, 481 y vta., 502 y vta., 539 a 540 vta.); memorial de 19 de marzo de ese mismo año, solicitando            “se ordene se dé estricto y cabal cumplimiento de Auto     Constitucional” (sic) (fs. 375 y vta.); por memorial de 25 de  igual      mes y año solicitan “se llame severamente la atención al juez    inferior de garantías constitucionales y se dicte otro auto constitucional que indican” (sic) (fs. 402 a 403); memorial de 13 de julio de ese mismo año, por el cual “ADJUNTANDO   PRUEBA DE RECIENTE OBTENCIÓN, DESMIENTEN A LOS   ACCIONADOS Y PIDE SE TENGA PRESENTE A TIEMPO DE            DICTAR SENTENCIA” (sic) (fs. 524 y vta.); memorial de 24 de     septiembre de 2015 “adjuntando prueba de reciente obtención” (fs.548 y vta.).

           II.14.7. Por memorial de 10 de junio de 2015, los demandados solicitaron          resolución (fs. 497 y vta.); el 29 de septiembre presentaron        memorial “ACOMPAÑAN PRUEBAS DE RECIENTE     OBTENCIÓN QUE DESVIRTÚAN LAS PRETENSIONES       TEMERARIAS Y NEFASTA DE CONTRARIO” (sic) (fs.566 a         567).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de los derechos de acceso a los servicios básicos, a la dignidad, a tener un hábitat y vivienda adecuada; y, la amenaza contra sus derechos a la salud y a la vida; ante la arbitraria oposición de los demandados, en permitirles hacer uso de la toma de agua que fuere adquirida con todos sus “usos y servidumbre” por la Comunidad Conda Arriba; y a cuyo acceso tienen derecho, impidiendo que se aprovisionen de líquido elemento -agua-, en perjuicio de la comunidad y de los niños que asisten a la Unidad Educativa “Pascual Nogales” -beneficiada con dicha acometida-.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, está inmersa en el art. 128 de la CPE, que en su redacción señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa, “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Bajo esta premisa constitucional y legal se constituye en una acción tutelar de defensa, cuya tramitación es especial y sumarísima teniendo un carácter extraordinario, siendo su objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares, cuyo ámbito de tutela y alcance de protección es más amplia, siendo requisitos para su interposición la inmediatez y subsidiaridad.

Al estar consagrado como un mecanismo de defensa de derechos y garantías constitucionales, que tiene por finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidos en la Constitución, leyes y tratados internacionales, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca su efectivo ejercicio, que procesalmente repercute en la tutela judicial efectiva, como garantía de toda persona a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos recurriendo a los tribunales de justicia; concomitante con la preexistencia de un poder-deber del Estado -iurisdictio- de resolver las demandas de protección a los derechos afectados a través de los mecanismos constitucionales y procesales reconocidos.

III.2.  La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos

La SCP 879/2015-S3 de 8 de octubre señaló que: «“De conformidad con el art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra: “…todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

En ese orden, la SCP 0237/2014-S3 de 8 de diciembre, señaló que: “…a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional. También aclaró que los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, hizo referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, también desarrolló la naturaleza jurídica de la acción popular, señalando que es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE.

Asimismo, estableció que su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve; y por lo mismo, necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta, el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza.

Sobre la legitimación activa, recordando lo que dijo la SC 1977/2011-R, que precisó que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos, sostuvo que en la acción popular la legitimación activa es amplia, la que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica. Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Respecto de la legitimación pasiva, también sostuvo que debe tomarse en cuenta los elementos de informalismo y flexibilidad, por cuanto, cuando la Norma Suprema reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas, que con sus actos u omisiones lesionen o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por dicha acción (arts. 135 de la CPE), prescinde del mismo modo de cualesquier formalidad. En este marco, debe entenderse por cumplida la legitimación pasiva en la acción popular, aceptando como suficiente los hechos expuestos, de los cuales, el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y los citará de oficio y en el caso de no poder citarlos, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo estableciendo la responsabilidad de la autoridad o persona particular o jurídica que lesionó o amenazó con lesionar los derechos o intereses colectivos o difusos objeto de su protección, estableciendo la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal; aspecto, que debe analizarse en el caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: “Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Reconducción de la acción de amparo constitucional a la acción popular

La SCP 0645/2012 de 23 de julio, estableció lineamientos jurisprudenciales respecto a la necesidad de reconducción del proceso de la acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular, al sustentar su razonamiento en principios de interpretación constitucional, los mismos pueden ser acogidos por este Tribunal en el caso concreto, máxime cuando refirió que: “…frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”.

En esta misma línea de exegesis constitucional, se deben considerar la concurrencia de las reglas enunciadas en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra, que por las características jurídicas análogas que presentan y rigen alrededor de las garantías constitucionales jurisdiccionales de la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular, siendo las siguientes:

“a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.

b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos o intereses colectivos o difusos y un sujeto de derecho colectivo.

c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.

d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.

e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos; es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva.

Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante”.

III.4.  Derecho al agua

La citada SCP 0052/2015 de 5 de abril, estableció que: “Con relación al derecho al agua la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, 20.I de la CPE).

El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular.

(…)

‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto’; entendimiento asumido en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo”.

III.4.1. El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo colectivo

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:

Por una parte cuando en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’.

A su vez, el art. 20 de la CPE dispone: ‘I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y su parágrafo III establece: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’ (las negrillas son añadidas).

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.

2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción he­cha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos huma­nos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes (las negrillas son nuestras).

III.4.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso

La misma SCP pre citada, señaló que: “De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que dice: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas” (las negrillas son agregadas) de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece.

Así en otro contexto, el art. 373 de la CPE, establece que:

‘I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley” (la negrillas nos corresponden).

De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.

Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio”.

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que los accionantes alegan la vulneración de derechos; ante la arbitraria oposición de los particulares demandados de permitirles el uso y acceso a la toma de agua, a la cual tienen derecho al haber sido adquirida con todos sus “usos y costumbres” por la comunidad Conda Arriba; imposibilitando el aprovisionamiento de agua, en perjuicio de la comunidad y de los niños que asisten a la Unidad Educativa “Pascual Nogales” -beneficiada con la acometida reclamada-.

III.5.1. Sobre el conflicto del derecho propietario de fundo agrario y sus servidumbres

Con carácter previo corresponde referir que tal cual se precisó ut supra los accionantes mencionan la compra a favor de la comunidad Conda Arriba de un lote de terreno con todos sus usos, costumbres y servidumbres.

De antecedentes que cursan en expediente, se tiene documento privado de 5 de julio de 1992, de venta de lote con “ojo de agua” de doce por doce metros, para almacenamiento de agua potable al servicio de la comunidad de Conda Arriba, venta realizada con todos “sus usos, costumbres y servidumbres activas como pasivas”, suscrito por Andrés Camacho Janckori, en calidad de vendedor, y, Lizandro Janckori Muñoz y Gerónimo Zeballos Montaño, en representación de la comunidad Conda Arriba, en calidad de compradores (Conclusión II.2.); documento de transferencia de lote con agua filtrante de 22 de octubre de 2009 suscrito por Andrés Camacho Janckori quien cede y transfiere el citado lote en favor de la comunidad de Conda Arriba (Conclusión II.3.); así como documento con reconocimiento de firmas sobre “transferencia de pasaje servidumbral” de 22 de octubre de 2009, suscrito por Casilda López de Ricaldes, en favor de la comunidad de Conda Arriba (Conclusión II.4.).

Sin embargo, es necesario dejar establecido, que dentro de los argumentos que esbozaron los accionantes, se advierte la existencia de aspectos que resultan controversiales, emergentes no solo del soporte argumentativo de la pretensión de los accionantes, que incurre en ambigüedad en cuanto a la existencia de un derecho propietario constituido o un derecho de servidumbre constituido contractualmente que poseen sobre la toma de agua cuyo acceso es reclamado, con la emergente reconexión de las tuberías y accesorios en la acometida de agua de la vertiente Pila Túqu -denominación consignada en el Informe de la Secretaría Técnica de este Tribunal-; sino también en el fundamento de defensa cursantes en fs. 94, los demandados pusieron de manifiesto que “si bien en este proceso existe un documento de adquisición de un lote, es de un lote del vecino no es donde está el tanque y la vertiente” (las negrillas son nuestras); estas cuestiones no pueden ser dilucidas ni acogidas por vía procesal constitucional, por cuanto los mismos requieren de una gama de medios probatorios que únicamente la jurisdicción agroambiental y/o indígena originaria campesina -según corresponda- procedimentalmente contempla, toda vez que por la naturaleza jurídica del proceso constitucional, y especialmente el carácter sumario de las acciones de protección de derechos y garantías constitucionales, no permiten a este Tribunal esclarecer menos asumir determinaciones con efectos jurídicos sobrevinientes sobre el debate suscitado, en razón a que esta jurisdicción no constituye derechos; y, por ende se encuentra imposibilitado de dirimir los hechos y/o derechos que se advierten implican una controversia.

III.5.2. Reconducción de la acción de amparo constitucional a un proceso de acción popular

En lo principal, los accionantes sustentan la presente acción de defensa en la presunta imposibilidad de acceder a la toma de agua que serviría de aprovisionamiento tanto a la comunidad como a la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, que involucra el derecho al agua y derechos colectivos de una comunidad indígena originaria campesina; asimismo, derecho a los servicios básicos de niños y niñas del referido Centro Educativo.

Conocido el acto lesivo denunciado por los accionantes, como referencia inicial que resulta de importancia en razón de los hechos alegados en la presente acción tutelar, se tiene de las aseveraciones coincidentes tanto de la parte accionante como de los demandados, que emergente de la “crecida del río” el año 2010, la conexión de las cañerías que trasladaba el líquido elemento desde la toma de agua -cuyo acceso se reclama- fue destruida.

Bajo este contexto, es importante conocer los aspectos fácticos que comprenden la interposición de la presente acción de tutela, es así que cursa en antecedentes: Acta de acuerdo del Sindicato Conda Arriba de 15 de agosto de 2013, por la que se conviene comprar la vertiente de Marcos Peña, dejando “su vertiente para su consumo”, haciendo constar que las personas que no suscribieron no serán beneficiadas con dicha vertiente (Conclusión II.10.); Acta de 7 de junio “del presente año”, en la que consta que en reunión general, el Sindicato de Conda Arriba acuerda no regar los jardines ni “soltar” agua a las granjas, ni “tienen que lavar con el grifo las personas”, siendo solo para consumo humano, dejando constancia que quien no respete será sancionado con multa. (Conclusión II.11.); Acta 01/14 de 10 de mayo de 2014, que da cuenta que la comunidad de Conda Arriba “B” se reunió para considerar el desvío del curso de agua potable de “Vela Thoko”, en la que consta que después de las intervenciones de Pedro Corrales Janckori, Andrés Camacho Janckori y Casto Camacho Janckori, se determinó, en el marco de sus “usos y costumbres de donde nace la justicia comunitaria”, que no se permitirá se lleve agua de “Vela Thoko” “ni una gota al frente”, menos para beneficiar a granjeros, pues el agua es solo para consumo del sector, además que “los hermanos de al frente” ya tienen agua y varias vertientes (Conclusión II.12.); elementos fácticos que prima facie refieren la existencia de una secuencia de actuaciones separadamente asumidas tanto por la parcialidad “A” como “B” de la Comunidad Conda Arriba, tendientes a asegurar el aprovisionamiento de agua para su respectivo sector.

Tal cual se precisó ut supra, los accionantes sustentan la presente acción de defensa en la presunta imposibilidad de acceder a la toma de agua que serviría de aprovisionamiento tanto a la comunidad como a la escuela; circunstancia fáctica expuesta, que involucra un debate que afecta intereses colectivos o difusos que sobrepasa la pretensión individual cuando se alega la vulneración de derechos que incumbe a varias personas -alumnos Unidad Educativa “Pascual Nogales” y comunidad- advirtiéndose intereses homogéneos que asumen relevancia constitucional, empero no bajo el paraguas de protección de la acción de amparo constitucional -como fue planteada por los accionantes- sino a través de la acción popular, en virtud al derecho al agua cuya tutela se invoca, debiéndose abrir el acceso a la jurisdicción constitucional a partir del proceso de acción popular, estando los requisitos de procedencia configurados, mismos que atentos al principio de informalismo que rige este mecanismo de defensa, y conforme a las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3. precedente, se tiene que los accionantes equivocaron la vía procesal ante la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando de los hechos fácticos que la sustentan, la aducida conculcación al derecho al agua emergente de los presuntos actos lesivos denunciados como la pretensión, convergen en el ámbito de protección y alcances de la acción popular, identificándose consecuentemente derechos o intereses colectivos -derecho al agua y acceso al servicio básico de agua potable- y sujetos de derecho colectivo -comunidad y Unidad Educativa de Conda Arriba-; así mismo, de los hechos denunciados se identifica la presunta vulneración al derecho al agua y acceso al servicio básico de agua potable, siendo el sujeto colectivo afectado los alumnos de la Unidad Educativa referida, y la Comunidad Conda Arriba -derecho al agua-, respecto al presupuesto necesario para la procedencia de la reconducción referida a preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, por los fundamentos a desarrollarse a momento de la analizar el caso subjudice dentro del parangone de la acción popular, el mismo se encuentra cumplido; finalmente, en razón a la naturaleza y esencia de los derechos aducidos como vulnerados del sujeto colectivo afectado, permite denotar la existe riesgo irreparable del mismo; consecuentemente, por lo que corresponde la activación del control tutelar de constitucional mediante al acción popular en prevalencia del principio de pro actione, a partir de la reconducción o reconversión del presente proceso a la tramitación de una acción popular.

III.5.3. Sobre el derecho al agua

Ante la denuncia de afectación al derecho fundamental al agua para la Comunidad Conda Arriba y la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, que fueren vulnerados por la imposibilidad de aprovisionamiento de líquido elemento, resulta importante precisar que la normativa constitucional, expresamente reconoce dentro del catálogo de derechos fundamentales, al agua y acceso a la misma, así como a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuando establece:

Artículo 16.

I.         Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

(…)

Artículo 20.

I.     Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II.   Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III.  El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias registros, conforme a ley.

(…)

Artículo 30.

I.     Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II.   En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1.   A existir libremente.

2.   A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3.   A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4.   A la libre determinación y territorialidad.

5.   A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6.   A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7.   A la protección de sus lugares sagrados.

8.   A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9.   A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III.  El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

Artículo 373.

I.  El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad” (las negrillas son nuestras).

En esta misma línea de protección, se tiene en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, una definición sobre el derecho humano al agua, la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se estipulo que: “el derecho humano al agua es el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico”[1].

La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la OMS señalaron, como “aspectos clave del derecho al agua”, los siguientes (OHCHR, UN–HABITAT y OMS, The Right to Water, Fact Sheet No. 35, 7–8): (i) El derecho al agua entraña libertades. Estas libertades incluyen la protección contra desconexiones arbitrarias e ilegales; la prohibición de la contaminación ilegal de los recursos hídricos; la no discriminación en el acceso al agua potable y el saneamiento; la no interferencia con el acceso a los suministros de agua existentes, especialmente a las fuentes tradicionales de agua; y garantizar que la seguridad personal no se vea amenazada cuando se accede al agua y al saneamiento fuera del hogar. (ii) El derecho al agua contiene derechos. Estos derechos incluyen el acceso a una cantidad mínima de agua potable para sostener la vida y la salud; el acceso al agua potable y saneamiento en situación de detención; y la participación en la toma de decisiones en lo que se refiere al agua y el saneamiento, a nivel nacional y comunitario. (iii) El suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir los usos personales y domésticos, que comprenden el agua para beber, lavar la ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y del hogar.

De igual manera emerge en el contexto internacional el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, derivados de los Tratados Internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 16 de diciembre de 1966, ratificado por el Estado boliviano el 12 de agosto de 1982, que aborda la exigencia jurídica internacional de los derechos de tercera generación conocidos también como “derechos de los pueblos o de solidaridad”, que al igual que los derechos humanos individuales se revisten de la esencia de inviolabilidad e indivisibilidad, perteneciendo a grupos de personas que tienen intereses colectivos comunes, requiriendo para su cumplimiento de prestaciones positivas o negativas.

Bajo esta misma esfera de protección y en la temática específica campesina dentro del corpus iuris internacional, se cuenta con el instrumento jurídico del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 27 de junio 1989, y ratificado por el Estado boliviano el 11 de diciembre de 1991), misma que establece:

Artículo 2

Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

Artículo 3

1.  Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

(…)

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

Artículo 15

1.  Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.

Es así que la consagración normativa tanto constitucional como del derecho internacional de los derechos humanos colectivos o difusos, impone obligaciones específicas relacionadas con el derecho al agua (Fundamento Jurídico III.4.).

Concomitante con estos estándares nacionales y supranacionales de protección, por la naturaleza de la reclamación de los accionantes, y toda vez que este jurisdicción constitucional no puede obviar considerar los datos de relevancia remitidos -a través de los informes correspondientes-, por la Secretaría de Técnica y Descolonización de este Tribunal en el cual -previa verificación in situ- resalta que “sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene a las familias de ambas comunidades como también a la escuela, que está situado en la Comunidad de Conda Arriba ‘B’, de cuya vertiente emana la mayor cantidad de flujo hídrico” (fs. 436 a 437), pese a existir otras vertientes de agua tanto en el sector “A” como “B”, que son de uso particular y para riego; el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba, que identificó cinco (5) vertientes en la Comunidad de Conda Arriba “A”, dentro de las cuales se encuentra la vertiente 2 ubicada en el punto OT1, que cuenta con una cámara de captación y esta alimenta el tanque de almacenamiento que se utiliza para consumo humano (fs. 461); el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, precisó que realizada la inspección a la fuente y tanque de abastecimiento que se encuentra en la comunidad de Conda Arriba “A”, y otras fuentes de la misma, se verificó que las tres fuentes son para uso de riego; estableciendo que la comunidad de Conda Arriba “B” cuenta con un tanque de almacenamiento que fue construido por el GAM de Pocona pero la vertiente que dotaba al tanque fue desviado por el propietario por lo cual el tanque no alcanza a llenar el almacenamiento de agua (fs. 573); a más de cursar Nota de 25 de julio de 2014, Rodolfo Maida García, profesor de nivel primario de la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, informó que dicha unidad cuenta con cuarenta y seis estudiantes, quienes sufren por la falta de agua desde hace más de dos años teniendo que “peregrinar para el consumo, como también para su aseo personal (…) y de sus utensilios del desayuno escolar” (sic); lo anterior, fue puesto a conocimiento de las autoridades de la comunidad y del municipio, empero, no se brindó solución al respecto. (Conclusión II.6.).

Es así que con relación a los niños/niñas que asisten a la Unidad Educativa “Pascual Nogales” de la Comunidad Conda Arriba, se advierte la vulneración del derecho al agua, que confluye en la imposibilidad de contar con el líquido elemento, no obstante haberse advertido in situ la existencia de diversas fuentes naturales -vertientes- en el lugar.

En este sentido, bajo el plexo jurídico vigente, y en el marco del ámbito de protección que rige en la acción popular, se tiene que las entidades territoriales autónomas municipales (ETA’s) detentan el ejercicio competencial previsto en el art. 299.II.2- y 9 de la CPE, y en el marco de las competencias concurrentes, concomitantes con la Ley de Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”, como normativa sectorial que distribuye responsabilidades, que de manera taxativa establece:

Artículo 80. (Nivel Autonómico). En el marco de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa:

(…)

2.    Gobiernos Municipales:

a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

Convergiendo en que las ETA’s municipales tienen la responsabilidad de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos -entre ellos el agua potable- a las Unidades Educativas regulares -como la del caso sub judice-.

        Asimismo, se tiene evidenciada la vulneración del derecho al agua, de los miembros de la comunidad de Conda Arriba, que pese a la existencia de fuentes de agua natural circundantes, encuentran limitado el uso y goce del derecho al agua, mismo que conforme se tiene expuesto se encuentra investido de una amplia protección normativa nacional como internacional, confluyendo en estándares específicos de resguardo y realización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, concordantes con directrices que establece el Convenio 169 de la OIT -supra señalada- entorno al particularidades propias para garantizar los derechos de este sector de población -comunidad campesina-, que obligan genéricamente al Estado proteger y garantizar este derecho, que bajo la concepción del modelo de Estado establecido en el presupuesto constitucional del art. 1 de la CPE, que reconoce la organización y estructura territorial del Estado con autonomías, a partir de la cual se consolidan la autonomía de las ETA’s municipales, a las cuales se les reconoce la competencia exclusiva prevista en el art. 302.40 de la CPE y dentro de la reserva legal del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, precisa que:

      “Articulo 83.- (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO)

(…)

3. Gobierno municipales Autónomos

a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado”.

Por los fundamentos jurídicos expuestos, impelen a este Tribunal determinar que el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba, es la instancia que debe garantizar el derecho al agua a los niños/niñas de la Unidad Educativa “Pascual Nogales” de la comunidad Conda Arriba y a los miembros de la mencionada Comunidad, con el suministro y abastecimiento de agua; debiendo efectivizar y materializar el cumplimiento de dicha responsabilidad, con el consecuente aprovisionamiento el líquido elemento, a través de elaboración y ejecución de proyectos con factibilidad técnica e impacto social de distribución y suministro de agua.

III.5.3. Suministro provisional

Toda vez que el aprovisionamiento extrañado por la presente acción, deriva de la acometida -cuya reconexión de reclama- misma que estuviere siendo obstaculizada por los ahora demandados, en razón de la protección prioritaria que tienen los menores de edad -alumnos de la Unidad Educativa “Pascual Nogales” de la comunidad de Conda Arriba-, por la cual “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad[2], más aún cuando “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad[3], se hace imperioso desplegar un mecanismo de protección transitorio, al estar comprometidos derechos fundamentales, más aún de un grupo de prioritaria y reforzada atención (niños y niñas); siendo una modalidad procesal constitucional que opera en aquellas circunstancias en las que las condiciones propias y particulares del caso concreto, hacen que el Juez constitucional a fin de impedir la persistencia de la violación de los derechos fundamentales, y evitar un perjuicio irremediable, excepcionalmente activa un mecanismo de protección con efectos temporales.

La Corte Constitucional de Colombia, sobre esta permisión procesal constitucional, a través de su jurisprudencia estableció:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[4].

En este sentido, y con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable en los derechos de los niños y niñas de la Unidad Educativa “Pascual Nogales” de la comunidad de Conda Arriba, al advertirse que la Unidad Educativa tiene como única alternativa inmediata para recibir el líquido elemento de la acometida motivo de conflicto -conforme se tiene acreditado supra-, y existiendo constancia fáctica sobre la inminente vulneración a los derechos fundamentales de los niños y niñas, este Tribunal trasunta un razonamiento diferenciado y excepcional, ante la falta de aprovisionamiento de agua denunciado que involucra una afectación a los niños y niñas que asisten a la Unidad Educativa de la mencionada comunidad, correspondiendo garantizar el efectivo aprovisionamiento de agua para su uso y consumo en la misma, disponiéndose provisionalmente que el suministro de agua sea proporcionado de la vertiente cuya acometida es reclamada, en tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba, cumpla dentro un plazo razonable, con el efectivo aprovisionamiento del líquido elemento a la mencionada Unidad Educativa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no analizó adecuadamente los antecedentes del caso concreto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/14 de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 97 a 107, pronunciada por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Carrasco del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el derecho al agua, disponiendo lo siguiente:

1°  Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, sección municipal de Pocona de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, garantice el aprovisionamiento de agua a la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, de la comunidad de Conda Arriba, así como a la citada Comunidad.

2°  DISPONER que los ahora demandados permitan la instalación provisional de la acometida para el suministro de agua en la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, de la comunidad de Conda Arriba, en tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamaba cumpla dentro un plazo razonable, con el aprovisionamiento de agua precedentemente dispuesto.

3°  NOTIFICAR a las Máximas Autoridades tanto del Órgano Ejecutivo como del Órgano Legislativo, deliberativo y fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, sección municipal de Pocona de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, para el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

4°  NOTIFICAR al Defensor del Pueblo, para que en el marco de las facultades establecidas en el art. 218.I de la Norma Suprema, realice el seguimiento respectivo, precautelando el cumplimiento de los derechos humanos colectivos en la comunidad Conda Arriba, sección Municipal de Pocona de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba respecto al derecho al aprovisionamiento de agua.

5°  EXHORTAR al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para coadyuvar con el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona en la implementación de proyectos de distribución de agua para consumo humano, realizando la verificación de las fuentes existentes en la referida Comunidad.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



[1]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No 15. el derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/2002/11. 20 de enero de 2003.

[2] Corte IDH, Caso La masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Apartado Nro. 184.

[3] Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 286,párrs. 56, 57 y 60.

[4] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). 

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