SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3
Fecha: 30-Dic-2015
serviría de aprovisionamiento
Tal cual se precisó ut supra, los accionantes sustentan la presente acción de defensa en la presunta imposibilidad de acceder a la toma de agua que serviría de aprovisionamiento tanto a la comunidad como a la escuela; circunstancia fáctica expuesta, que involucra un debate que afecta intereses colectivos o difusos que sobrepasa la pretensión individual cuando se alega la vulneración de derechos que incumbe a varias personas -alumnos Unidad Educativa “Pascual Nogales” y comunidad- advirtiéndose intereses homogéneos que asumen relevancia constitucional, empero no bajo el paraguas de protección de la acción de amparo constitucional -como fue planteada por los accionantes- sino a través de la acción popular, en virtud al derecho al agua cuya tutela se invoca, debiéndose abrir el acceso a la jurisdicción constitucional a partir del proceso de acción popular, estando los requisitos de procedencia configurados, mismos que atentos al principio de informalismo que rige este mecanismo de defensa, y conforme a las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3. precedente, se tiene que los accionantes equivocaron la vía procesal ante la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando de los hechos fácticos que la sustentan, la aducida conculcación al derecho al agua emergente de los presuntos actos lesivos denunciados como la pretensión, convergen en el ámbito de protección y alcances de la acción popular, identificándose consecuentemente derechos o intereses colectivos -derecho al agua y acceso al servicio básico de agua potable- y sujetos de derecho colectivo -comunidad y Unidad Educativa de Conda Arriba-; así mismo, de los hechos denunciados se identifica la presunta vulneración al derecho al agua y acceso al servicio básico de agua potable, siendo el sujeto colectivo afectado los alumnos de la Unidad Educativa referida, y la Comunidad Conda Arriba -derecho al agua-, respecto al presupuesto necesario para la procedencia de la reconducción referida a preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, por los fundamentos a desarrollarse a momento de la analizar el caso subjudice dentro del parangone de la acción popular, el mismo se encuentra cumplido; finalmente, en razón a la naturaleza y esencia de los derechos aducidos como vulnerados del sujeto colectivo afectado, permite denotar la existe riesgo irreparable del mismo; consecuentemente, por lo que corresponde la activación del control tutelar de constitucional mediante al acción popular en prevalencia del principio de pro actione, a partir de la reconducción o reconversión del presente proceso a la tramitación de una acción popular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.13.1.
- II.13.2.
- II.13.3.
- II.14.1.
- II.14.2.
- II.14.3.
- II.14.5.
- II.14.6.
- II.14.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional
- asegurar el goce y ejercicio de los
- III.2. La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.3. Reconducción de la acción de amparo constitucional a la acción popular
- III.4. Derecho al agua
- del derecho de acceso al agua potable
- servicios básicos de agua potable
- 2)
- se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre el conflicto del derecho propietario de fundo agrario y sus servidumbres
- en cuanto a la existencia de un derecho propietario constituido o un derecho de servidumbre constituido contractualmente
- III.5.2. Reconducción de la acción de amparo constitucional a un proceso de acción popular
- serviría de aprovisionamiento
- :
- II.
- la no interferencia con el acceso a los suministros de agua existentes, especialmente a las fuentes tradicionales de agua
- Artículo 7
- “sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos
- ETA’s municipales tienen la responsabilidad de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos -entre ellos el agua potable- a las Unidades Educativas regulares
- mecanismo de protección transitorio
- razonamiento diferenciado y excepcional,
- REVOCAR
- 2° DISPONER
- 3° NOTIFICAR
- 4° NOTIFICAR