SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3

Fecha: 30-Dic-2015

“sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene

Concomitante con estos estándares nacionales y supranacionales de protección, por la naturaleza de la reclamación de los accionantes, y toda vez que este jurisdicción constitucional no puede obviar considerar los datos de relevancia remitidos -a través de los informes correspondientes-, por la Secretaría de Técnica y Descolonización de este Tribunal en el cual -previa verificación in situ- resalta que “sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene a las familias de ambas comunidades como también a la escuela, que está situado en la Comunidad de Conda Arriba ‘B’, de cuya vertiente emana la mayor cantidad de flujo hídrico” (fs. 436 a 437), pese a existir otras vertientes de agua tanto en el sector “A” como “B”, que son de uso particular y para riego; el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba, que identificó cinco (5) vertientes en la Comunidad de Conda Arriba “A”, dentro de las cuales se encuentra la vertiente 2 ubicada en el punto OT1, que cuenta con una cámara de captación y esta alimenta el tanque de almacenamiento que se utiliza para consumo humano (fs. 461); el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, precisó que realizada la inspección a la fuente y tanque de abastecimiento que se encuentra en la comunidad de Conda Arriba “A”, y otras fuentes de la misma, se verificó que las tres fuentes son para uso de riego; estableciendo que la comunidad de Conda Arriba “B” cuenta con un tanque de almacenamiento que fue construido por el GAM de Pocona pero la vertiente que dotaba al tanque fue desviado por el propietario por lo cual el tanque no alcanza a llenar el almacenamiento de agua (fs. 573); a más de cursar Nota de 25 de julio de 2014, Rodolfo Maida García, profesor de nivel primario de la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, informó que dicha unidad cuenta con cuarenta y seis estudiantes, quienes sufren por la falta de agua desde hace más de dos años teniendo que “peregrinar para el consumo, como también para su aseo personal (…) y de sus utensilios del desayuno escolar” (sic); lo anterior, fue puesto a conocimiento de las autoridades de la comunidad y del municipio, empero, no se brindó solución al respecto. (Conclusión II.6.).

Es así que con relación a los niños/niñas que asisten a la Unidad Educativa “Pascual Nogales” de la Comunidad Conda Arriba, se advierte la vulneración del derecho al agua, que confluye en la imposibilidad de contar con el líquido elemento, no obstante haberse advertido in situ la existencia de diversas fuentes naturales -vertientes- en el lugar.

En este sentido, bajo el plexo jurídico vigente, y en el marco del ámbito de protección que rige en la acción popular, se tiene que las entidades territoriales autónomas municipales (ETA’s) detentan el ejercicio competencial previsto en el art. 299.II.2- y 9 de la CPE, y en el marco de las competencias concurrentes, concomitantes con la Ley de Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”, como normativa sectorial que distribuye responsabilidades, que de manera taxativa establece: