SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3
Fecha: 30-Dic-2015
“sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene
Concomitante con estos estándares nacionales y supranacionales de protección, por la naturaleza de la reclamación de los accionantes, y toda vez que este jurisdicción constitucional no puede obviar considerar los datos de relevancia remitidos -a través de los informes correspondientes-, por la Secretaría de Técnica y Descolonización de este Tribunal en el cual -previa verificación in situ- resalta que “sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene a las familias de ambas comunidades como también a la escuela, que está situado en la Comunidad de Conda Arriba ‘B’, de cuya vertiente emana la mayor cantidad de flujo hídrico” (fs. 436 a 437), pese a existir otras vertientes de agua tanto en el sector “A” como “B”, que son de uso particular y para riego; el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba, que identificó cinco (5) vertientes en la Comunidad de Conda Arriba “A”, dentro de las cuales se encuentra la vertiente 2 ubicada en el punto OT1, que cuenta con una cámara de captación y esta alimenta el tanque de almacenamiento que se utiliza para consumo humano (fs. 461); el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, precisó que realizada la inspección a la fuente y tanque de abastecimiento que se encuentra en la comunidad de Conda Arriba “A”, y otras fuentes de la misma, se verificó que las tres fuentes son para uso de riego; estableciendo que la comunidad de Conda Arriba “B” cuenta con un tanque de almacenamiento que fue construido por el GAM de Pocona pero la vertiente que dotaba al tanque fue desviado por el propietario por lo cual el tanque no alcanza a llenar el almacenamiento de agua (fs. 573); a más de cursar Nota de 25 de julio de 2014, Rodolfo Maida García, profesor de nivel primario de la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, informó que dicha unidad cuenta con cuarenta y seis estudiantes, quienes sufren por la falta de agua desde hace más de dos años teniendo que “peregrinar para el consumo, como también para su aseo personal (…) y de sus utensilios del desayuno escolar” (sic); lo anterior, fue puesto a conocimiento de las autoridades de la comunidad y del municipio, empero, no se brindó solución al respecto. (Conclusión II.6.).
Es así que con relación a los niños/niñas que asisten a la Unidad Educativa “Pascual Nogales” de la Comunidad Conda Arriba, se advierte la vulneración del derecho al agua, que confluye en la imposibilidad de contar con el líquido elemento, no obstante haberse advertido in situ la existencia de diversas fuentes naturales -vertientes- en el lugar.
En este sentido, bajo el plexo jurídico vigente, y en el marco del ámbito de protección que rige en la acción popular, se tiene que las entidades territoriales autónomas municipales (ETA’s) detentan el ejercicio competencial previsto en el art. 299.II.2- y 9 de la CPE, y en el marco de las competencias concurrentes, concomitantes con la Ley de Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”, como normativa sectorial que distribuye responsabilidades, que de manera taxativa establece:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.13.1.
- II.13.2.
- II.13.3.
- II.14.1.
- II.14.2.
- II.14.3.
- II.14.5.
- II.14.6.
- II.14.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional
- asegurar el goce y ejercicio de los
- III.2. La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.3. Reconducción de la acción de amparo constitucional a la acción popular
- III.4. Derecho al agua
- del derecho de acceso al agua potable
- servicios básicos de agua potable
- 2)
- se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre el conflicto del derecho propietario de fundo agrario y sus servidumbres
- en cuanto a la existencia de un derecho propietario constituido o un derecho de servidumbre constituido contractualmente
- III.5.2. Reconducción de la acción de amparo constitucional a un proceso de acción popular
- serviría de aprovisionamiento
- :
- II.
- la no interferencia con el acceso a los suministros de agua existentes, especialmente a las fuentes tradicionales de agua
- Artículo 7
- “sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos
- ETA’s municipales tienen la responsabilidad de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos -entre ellos el agua potable- a las Unidades Educativas regulares
- mecanismo de protección transitorio
- razonamiento diferenciado y excepcional,
- REVOCAR
- 2° DISPONER
- 3° NOTIFICAR
- 4° NOTIFICAR