SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3
Fecha: 30-Dic-2015
III.5.2. Reconducción de la acción de amparo constitucional a un proceso de acción popular
En lo principal, los accionantes sustentan la presente acción de defensa en la presunta imposibilidad de acceder a la toma de agua que serviría de aprovisionamiento tanto a la comunidad como a la Unidad Educativa “Pascual Nogales”, que involucra el derecho al agua y derechos colectivos de una comunidad indígena originaria campesina; asimismo, derecho a los servicios básicos de niños y niñas del referido Centro Educativo.
Conocido el acto lesivo denunciado por los accionantes, como referencia inicial que resulta de importancia en razón de los hechos alegados en la presente acción tutelar, se tiene de las aseveraciones coincidentes tanto de la parte accionante como de los demandados, que emergente de la “crecida del río” el año 2010, la conexión de las cañerías que trasladaba el líquido elemento desde la toma de agua -cuyo acceso se reclama- fue destruida.
Bajo este contexto, es importante conocer los aspectos fácticos que comprenden la interposición de la presente acción de tutela, es así que cursa en antecedentes: Acta de acuerdo del Sindicato Conda Arriba de 15 de agosto de 2013, por la que se conviene comprar la vertiente de Marcos Peña, dejando “su vertiente para su consumo”, haciendo constar que las personas que no suscribieron no serán beneficiadas con dicha vertiente (Conclusión II.10.); Acta de 7 de junio “del presente año”, en la que consta que en reunión general, el Sindicato de Conda Arriba acuerda no regar los jardines ni “soltar” agua a las granjas, ni “tienen que lavar con el grifo las personas”, siendo solo para consumo humano, dejando constancia que quien no respete será sancionado con multa. (Conclusión II.11.); Acta 01/14 de 10 de mayo de 2014, que da cuenta que la comunidad de Conda Arriba “B” se reunió para considerar el desvío del curso de agua potable de “Vela Thoko”, en la que consta que después de las intervenciones de Pedro Corrales Janckori, Andrés Camacho Janckori y Casto Camacho Janckori, se determinó, en el marco de sus “usos y costumbres de donde nace la justicia comunitaria”, que no se permitirá se lleve agua de “Vela Thoko” “ni una gota al frente”, menos para beneficiar a granjeros, pues el agua es solo para consumo del sector, además que “los hermanos de al frente” ya tienen agua y varias vertientes (Conclusión II.12.); elementos fácticos que prima facie refieren la existencia de una secuencia de actuaciones separadamente asumidas tanto por la parcialidad “A” como “B” de la Comunidad Conda Arriba, tendientes a asegurar el aprovisionamiento de agua para su respectivo sector.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.13.1.
- II.13.2.
- II.13.3.
- II.14.1.
- II.14.2.
- II.14.3.
- II.14.5.
- II.14.6.
- II.14.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional
- asegurar el goce y ejercicio de los
- III.2. La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.3. Reconducción de la acción de amparo constitucional a la acción popular
- III.4. Derecho al agua
- del derecho de acceso al agua potable
- servicios básicos de agua potable
- 2)
- se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre el conflicto del derecho propietario de fundo agrario y sus servidumbres
- en cuanto a la existencia de un derecho propietario constituido o un derecho de servidumbre constituido contractualmente
- III.5.2. Reconducción de la acción de amparo constitucional a un proceso de acción popular
- serviría de aprovisionamiento
- :
- II.
- la no interferencia con el acceso a los suministros de agua existentes, especialmente a las fuentes tradicionales de agua
- Artículo 7
- “sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos
- ETA’s municipales tienen la responsabilidad de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos -entre ellos el agua potable- a las Unidades Educativas regulares
- mecanismo de protección transitorio
- razonamiento diferenciado y excepcional,
- REVOCAR
- 2° DISPONER
- 3° NOTIFICAR
- 4° NOTIFICAR