SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3
Fecha: 30-Dic-2015
la no interferencia con el acceso a los suministros de agua existentes, especialmente a las fuentes tradicionales de agua
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la OMS señalaron, como “aspectos clave del derecho al agua”, los siguientes (OHCHR, UN–HABITAT y OMS, The Right to Water, Fact Sheet No. 35, 7–8): (i) El derecho al agua entraña libertades. Estas libertades incluyen la protección contra desconexiones arbitrarias e ilegales; la prohibición de la contaminación ilegal de los recursos hídricos; la no discriminación en el acceso al agua potable y el saneamiento; la no interferencia con el acceso a los suministros de agua existentes, especialmente a las fuentes tradicionales de agua; y garantizar que la seguridad personal no se vea amenazada cuando se accede al agua y al saneamiento fuera del hogar. (ii) El derecho al agua contiene derechos. Estos derechos incluyen el acceso a una cantidad mínima de agua potable para sostener la vida y la salud; el acceso al agua potable y saneamiento en situación de detención; y la participación en la toma de decisiones en lo que se refiere al agua y el saneamiento, a nivel nacional y comunitario. (iii) El suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir los usos personales y domésticos, que comprenden el agua para beber, lavar la ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y del hogar.
De igual manera emerge en el contexto internacional el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, derivados de los Tratados Internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 16 de diciembre de 1966, ratificado por el Estado boliviano el 12 de agosto de 1982, que aborda la exigencia jurídica internacional de los derechos de tercera generación conocidos también como “derechos de los pueblos o de solidaridad”, que al igual que los derechos humanos individuales se revisten de la esencia de inviolabilidad e indivisibilidad, perteneciendo a grupos de personas que tienen intereses colectivos comunes, requiriendo para su cumplimiento de prestaciones positivas o negativas.
Bajo esta misma esfera de protección y en la temática específica campesina dentro del corpus iuris internacional, se cuenta con el instrumento jurídico del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 27 de junio 1989, y ratificado por el Estado boliviano el 11 de diciembre de 1991), misma que establece:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.13.1.
- II.13.2.
- II.13.3.
- II.14.1.
- II.14.2.
- II.14.3.
- II.14.5.
- II.14.6.
- II.14.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional
- asegurar el goce y ejercicio de los
- III.2. La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos
- los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.3. Reconducción de la acción de amparo constitucional a la acción popular
- III.4. Derecho al agua
- del derecho de acceso al agua potable
- servicios básicos de agua potable
- 2)
- se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre el conflicto del derecho propietario de fundo agrario y sus servidumbres
- en cuanto a la existencia de un derecho propietario constituido o un derecho de servidumbre constituido contractualmente
- III.5.2. Reconducción de la acción de amparo constitucional a un proceso de acción popular
- serviría de aprovisionamiento
- :
- II.
- la no interferencia con el acceso a los suministros de agua existentes, especialmente a las fuentes tradicionales de agua
- Artículo 7
- “sólo la vertiente Pila Túqu es la que mantiene
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos
- ETA’s municipales tienen la responsabilidad de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos -entre ellos el agua potable- a las Unidades Educativas regulares
- mecanismo de protección transitorio
- razonamiento diferenciado y excepcional,
- REVOCAR
- 2° DISPONER
- 3° NOTIFICAR
- 4° NOTIFICAR