SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2015-S3

Fecha: 30-Dic-2015

mecanismo de protección transitorio

Toda vez que el aprovisionamiento extrañado por la presente acción, deriva de la acometida -cuya reconexión de reclama- misma que estuviere siendo obstaculizada por los ahora demandados, en razón de la protección prioritaria que tienen los menores de edad -alumnos de la Unidad Educativa “Pascual Nogales” de la comunidad de Conda Arriba-, por la cual “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad[2], más aún cuando “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad[3], se hace imperioso desplegar un mecanismo de protección transitorio, al estar comprometidos derechos fundamentales, más aún de un grupo de prioritaria y reforzada atención (niños y niñas); siendo una modalidad procesal constitucional que opera en aquellas circunstancias en las que las condiciones propias y particulares del caso concreto, hacen que el Juez constitucional a fin de impedir la persistencia de la violación de los derechos fundamentales, y evitar un perjuicio irremediable, excepcionalmente activa un mecanismo de protección con efectos temporales.

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[4].