SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2.   Análisis del caso en concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la Resolución 11/2014 de 18 de julio, de segunda instancia dictada por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, fue notificada por cédula, sin que conste la fecha de dicha actuación; empero se encuentra acreditado que mediante Informe DDETAC-IN 047/2014 de 17 de noviembre, dirigido a Nelly Rocha Vargas, hoy accionante, el codemandado Eloy Choque García, Director Distrital de Educación Tacopaya, a tiempo de informarle de los antecedentes del inicio del proceso disciplinario y de las resoluciones emitidas, le remitió fotocopias legalizadas de todo el expediente; lo cual implica que en el peor de los casos la accionante tomó conocimiento del contenido de la resolución de segunda instancia, el 17 de noviembre de 2014; es más inclusive en su escrito de 18 de marzo de 2015, dirigido al Director Departamental de Educación de Cochabamba, Mario Jorge Ponce Coca (fs. 102), con la suma “REITERA SE ANULE INDEBIDO PROCESO”, dando cuenta que sus solicitudes de nulidad de obrados del proceso disciplinario efectuadas el 16 de septiembre de 2014 y el 8 de octubre del mismo año, le habían sido denegados el 17 de noviembre del 2014, más adelante señala: “En absoluto se me ha notificado legalmente con la Resolución final de revisión, extremos estos que se hallan plasmados en las fotocopias legalizadas que he obtenido mediante mi solicitud deferida por su autoridad y cumplida por el Director Distrital de Tacopaya, Prof. Eloy Choque García a la vez que Presidente del Tribunal Disciplinario, el 03 de noviembre de 2014…”, lo cual implica que aunque ya entonces, se puso en conocimiento de la procesada, hoy accionante, la Resolución 11/2014 y con ello se cumplió, aunque defectuosamente, la finalidad de la notificación.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que fue el último actuado idóneo, sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

Ahora bien, el art. 31 de DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, dispone que: “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”, lo cual implica que la Resolución 11/2014, es la que agotó la vía. Dado que se estableció que el 17 de noviembre de 2014, se le hizo conocer a la demandada el contenido de dicha Resolución, ese es el momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, tanto más si se toma en cuenta que en esa misma fecha se le denegó su pedido de nulidad de obrados; consiguientemente, la presente acción de tutela, presentada el 8 de junio de 2015, se encuentra fuera de dicho plazo, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.