SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1355/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1355/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

1)

Mario Martínez, Virginia Ordoñez Mercado, Robny Rosendo Avalos Duran y Francisca Avalos Martínez, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestaron que: 1) Esta acción de amparo constitucional no debe ser procedente, porque cuando se presentó la demanda interdicta de recobrar la posesión por parte de la ahora accionante, se reconocía que Francisca Avalos Martínez se encontraba en posesión de ese predio, razón por la que en este proceso se dispuso una medida precautoria en sentido de que se restituya la posesión a la ahora accionante y se desposea del predio a Francisca Avalos; es decir, que esta desposesión ha sido fruto de una medida precautoria; 2) En el transcurso del proceso, se emitió una sentencia que declaró improbada la demanda de la accionante, porque no demostró su propia acción a través de ningún medio de prueba; apelada la sentencia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial confirmo la misma, a partir de ese hecho se debe considerar que los interdictos posesorios son tramites excepcionales sumarísimos que tienen la finalidad de defender la posesión, por eso el art. 593 del CPC, determina: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y/o recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”; 3) Se hace referencia a esta norma porque la sentencia dictada en dicho proceso de interdicto no es cosa juzgada inamovible, existe la vía de un proceso civil posterior, es este caso la accionante no tomó esa vía civil, lo que hizo es presentar una acción de amparo constitucional y este elemento nos permite sostener que es pertinente la aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, que existe otros medios que podía utilizar la ahora accionante; y, 4) Como fruto de una medida precautoria impuesta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, se dispuso la entrega del inmueble a la ahora accionante; al respecto el art. 175 del CPC, establece: “Las medidas precautorias subsistirán mientras duraren las circunstancias que las determinaron y en cualquier momento en que ellas cesaren se podrá disponer su levantamiento”, la posesión que tenía la accionante es consecuencia de una medida precautoria, impuesta en función a que el Juez consideró que estaban dadas las circunstancias para disponer esa medida, pero como la sentencia determinó que la posesión no ha sido demostrada que no procedía el interdicto de recobrar la posesión, las circunstancias, el fundamento de esa medida precautoria ha cesado, ya no existe, porque la verdad jurídica es que no demostró la concurrencia de la posesión anterior y de la desposesión para que sea probada la demanda no es que la autoridades hoy demandadas hayan vulnerado alguna norma. 

Finalmente, con relación a la segunda denuncia efectuada por la accionante, en sentido de que los Autos de Vista 010/2015 y 016/2015, emitidos en apelación resultan incongruentes ya que los dos juzgadores no hubieran considerado el segundo agravio expuesto en ambos recursos, en el que expresó que el Juez de primera instancia no podía ordenar la restitución del inmueble objeto del proceso porque en la sentencia no se dispuso este aspecto y que al estar plenamente ejecutoriada, su competencia concluyó sobre el fondo de la causa. Al respecto, remitiéndonos al contenido de los citados Autos de Vista, se advierte que ambas resoluciones, a objeto de confirmar los Autos recurridos que en definitiva dejaron sin efecto una medida precautoria dispuesta en un proceso interdicto de recobrar la posesión por haberse declarado improbada la referida demanda; centraron su fundamentación en el carácter provisional de una medida precautoria, expresando claramente que: 1) Estas medidas son instrumentales por cuanto no tiene un fin en sí mismas, sino que constituyen un accesorio de otro proceso o del proceso principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse, en consecuencia al tener las medidas cautelares el carácter de instrumentalidad y subsidiariedad es que la vigencia de estas se encuentra supeditada al resultado del proceso principal; y, 2) Por consiguiente, en el caso específico la demandante al haberse beneficiado inicialmente con la medida precautoria prevista en el art. 611 del CPC, la vigencia de la misma se encontraba sujeta al resultado del proceso interdicto de recobrar la posesión por ella instaurado, empero al no haber demostrado los presupuestos legales para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, mereció una sentencia desfavorable, cuyo resultado de fondo es el que marcó el decaimiento de la medida, sin necesidad de que el indicado fallo tenga un pronunciamiento expreso, este aspecto que bien puede ser atendido de manera posterior, puesto que la decisión que se tome respecto a esta medida, será un resultado de la decisión de fondo y no significará otra cosa que un efecto de la ejecución de la sentencia.