SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1355/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1355/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 234 vta. a 239, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Ingresando a resolver la cuestión de fondo, es necesario considerar que las medidas precautorias se las puede plantear antes o dentro del proceso principal, tienen una finalidad instrumental (accesoria) de otro proceso principal; consiste en asegurar el resultado de éste, o sea evitar que luego de obtenida una sentencia favorable se frustre su resultado, como consecuencia de la demora en obtener dicho pronunciamiento del juez; asimismo, se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad, mutabilidad, homogeneidad con las medidas ejecutivas y ejecución inmediata; ii) En el caso de autos y de la prueba acompañada a la acción de amparo constitucional se tiene que la hoy accionante demandó contra Francisca Avalos Martínez, interdicto de recobrar la posesión y amparada en lo previsto por el art. 611 del CPC, la demandante solicitó en calidad de medida precautoria la restitución del inmueble, la cual fue autorizada por el Juez de la causa; posteriormente, pronunció sentencia que declaró improbada la demanda interdicta, misma fue confirmada por Auto de Vista 28/2014, emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija; iii) A través de la resolución de “fs. 91” y por haberse pronunciado sentencia que declara improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el Juez de la causa dispuso que la parte actora devuelva de manera voluntaria los ambientes que se encontraba en posesión del demandado antes del desapoderamiento ordenado dentro del término de tres días a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento, resolución que es confirmada por Auto de Vista 010/2015; por resolución de “fs. 110”, el Juez de la causa ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de la litis contra Miriam Saravia Tejerina, con el argumento de que las medidas precautorias solo tienen duración mientras las circunstancias que la motivan subsisten; iv) El carácter provisional de las medidas cautelares, surgen de su propio objeto y naturaleza instrumental, por lo cual su finalidad es asegurar el derecho que se discute en el juicio mientras dure éste, así como también efectivizar la futura sentencia que se dicte, por lo tanto su existencia es provisoria, por cuanto dependen de las contingencias del proceso principal al que sirven de garantía; y, v)  El levantamiento de las medidas cautelares puede producirse entre otras por terminación del proceso cuando ha recaído sentencia firme que desestima la demanda, debe ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, sin que pueda valorarse la posibilidad de futuras acciones a deducirse. En consecuencia, analizadas las resoluciones impugnadas vía amparo constitucional, el Tribunal de garantías que las mismas no vulneran los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia de las resoluciones y cosa juzgada como se afirma en esta acción de defensa planteada por Mirian Saravia Tejerina, en consideración a que las medidas precautorias son accesorias y siguen la suerte de la acción principal, y en el caso de autos, la demanda interdicta de recobrar la posesión fue declarada improbada por lo que dicha medida ya no tiene razón de que subsista.