SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1355/2015-s2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Manuel Estrada Baldiviezo, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 164 a 165, manifestó: a) En el Juzgado a su cargo se tramitó un interdicto de recobrar la posesión planteado por Mirian Saravia Tejerina contra Horacio Martínez y otros, que se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada, que declaró improbada la demanda; b) Encontrándose ejecutoriada la sentencia, en cumplimiento al art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el citado Juez procedió a resolver la petición de la parte demandada con relación a que se deje sin efecto la medida precautoria otorgada a la demandante con la finalidad de que se le restituya la posesión que venía ejerciendo, hasta que se le otorgó a la actora la media precautoria, y en razón de ello se dictó resoluciones para conseguir que ésta devuelva el bien inmueble objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión; c) “La parte demandante se niega a devolver el inmueble que venía poseyendo el demandado y la misma ha sido interrumpida por haberse otorgado la medida precautoria a favor de la parte demandante. Al haberse declarado improbada la demanda la media precautoria no tiene sentido que se mantenga su vigencia por encontrarse la sentencia ejecutoriada, situación que perjudica a la parte demandada gozar de la posesión que venía ejerciendo hasta antes de la otorgación de la medida precautoria”; y, d) Dicho proceso se tramitó cumpliendo una serie de actos procesales, unos realizados por las partes, otros por el Juez y además ordenado por la ley procesal que regula minuciosamente cómo, cuándo y dónde deben realizarse, así como los efectos que producen; en consecuencia, el Juez demandado tramitó con todas las formalidades el proceso y de acuerdo a los arts. 514, 517 y 518 del CPC.
Jenny Cortez Baldiviezo, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, por informe escrito, cursante a fs. 166, refirió que el Auto de Vista cuestionado en esta acción tutelar, se encuentra enmarcada en derecho y justicia, exponiéndose de manera clara, fundada y explícita los motivos de la decisión asumida, razón por la cual se ratificó en todos los fundamentos expuestos en dicha resolución, no siendo evidentes los argumentos expuestos por la accionante, al haberse dado estricto cumplimiento al principio de pertinencia y congruencia de la resolución frente a los agravios sustentados en el recurso de apelación. En consecuencia, no existe vulneración alguna a normas constitucionales, tal es así que en la acción interpuesta ni siquiera se menciona que derecho constitucional ha sido vulnerado, por lo que solicitó al Tribunal de garantías denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 14
- *
- Asimismo, en razón a la finalidad que cumplen, toda medida precautoria impuesta tiene un carácter provisional, por cuanto subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que éstas cesaren se podrán dejarlas sin efecto, lo que implica que son modificables en cualquier tiempo,
- Según Martínez Botos,
- III.2. El debido proceso en su elemento congruencia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo