SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1355/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1355/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso; la accionante por una parte alega que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que sigue contra Horacio Martínez y otros, no obstante que dicha demanda fue declarada improbada, en ejecución de sentencia, las autoridades judiciales –ahora demandadas– a solicitud de Francisca Avalos Martínez; dispusieron el desapoderamiento del bien inmueble objeto de la demanda y su entrega en favor de la misma, algo que no estaba dispuesto en la sentencia que simplemente declaró improbada la demanda, por lo tanto no existía la posibilidad de modificarla por estar ejecutoriada.

Precisados los problemas jurídicos que motivaron la presente acción tutelar, a objeto de resolver los mismos; de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que por Sentencia de 20 de diciembre de 2013, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Miriam Saravia Tejerina –ahora accionante– contra Horacio Martínez, Margarita Avalos Martínez, Francisca Avalos Martínez y otros, se declaró improbada la demanda planteada por la accionante, disponiéndose que una vez ejecutoriada la misma, se entregue a favor de la parte demandada la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) como pago de los daños, perjuicios y costas por efecto de contra cautela; alegando que en el caso la parte actora no hubiera demostrado los argumentos que demandó, situación que determina que solicitó la medida precautoria de desapoderamiento sin derecho y sin razón por lo cual la citada suma de dinero depositada como contra cautela, cubrirá los daños y perjuicios como costas a favor de la parte demandada. Apelada dicha Sentencia, por Auto de Vista 28/2014, se confirmó totalmente la sentencia con costas en ambas instancias.

En fase de ejecución de sentencia; Francisca Avalos Martínez, por memorial de 13 de febrero de 2015, solicitó se disponga la restitución de la posesión a su persona del inmueble objeto del proceso, librándose a este efecto mandamiento de desapoderamiento; señalando que antes de sentencia en aplicación del art. 611 del CPC, se decretó la restitución del inmueble en favor de la demandante y se dispuso su desalojo, por lo tanto  al haberse declarado improbada la demanda, la medida precautoria ya no tendría ningún efecto legal; solicitud que el Juez de la causa por providencia de 18 de febrero de 2015, resolvió disponiendo que la parte actora devuelva de manera voluntaria los ambientes que se encontraba en posesión de la demandada, antes del desapoderamiento ordenado, dentro de tercero día, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento, alegando que habiéndose pronunciado sentencia que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión misma que se encuentra ejecutoriada, ya no tiene razón de ser la medida precautoria, mediante la cual se ordenó el desapoderamiento de los ambientes objeto del presente proceso. Contra dicha Resolución, la ahora accionante interpuso recurso de apelación, que concedido en el efecto devolutivo, fue resuelto por Auto de Vista 010/2015, pronunciado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial –ahora demandada– confirmando en todas sus partes la resolución apelada, con similar fundamento.

En tanto se sustanciaba el citado recurso de apelación, Francisca Avalos Martínez, por memorial de 12 de mayo de 2015, solicitó se disponga la emisión del mandamiento de desapoderamiento, señalando que el proceso está siendo retardado por la actora, que busca no cumplir con la orden de restitución a la posesión del inmueble cuya posesión perdió injustamente; solicitud deferida por Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2015, en el que se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento contra Miriam Saravia Tejerina con facultad de allanamiento; bajo el fundamento de que no cumplió con lo ordenado por providencia de 16 de febrero del mismo año, de devolver de manera voluntaria la posesión de los ambientes que ocupaba la demandada. Apelada la citada resolución; por Auto de Vista 016/2015, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial –hoy también demandado–, confirmó totalmente el Auto recurrido con el fundamento de que las medidas cautelares tienen el carácter de instrumentalidad y subsidiariedad, por lo que la vigencia de estas se encuentran supeditadas al resultado del proceso principal; por consiguiente, en el específico caso la demandante al haberse beneficiado inicialmente con la medida precautoria prevista en el art. 611 del CPC, la vigencia de la misma se encontraba sujeta al resultado del proceso interdicto de recobrar la posesión por ella instaurado, empero, al no haber demostrado los presupuestos legales para la procedencia de dicho interdicto, mereció una sentencia desfavorable.

Ahora bien; con relación a la primera denuncia formulada, respecto a que en el caso se hubiere vulnerado la cosa juzgada, al haberse dispuesto aspectos no contemplados expresamente en la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, pronunciada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por la ahora accionante contra Horacio Martínez y otros; de los actuados procesales antes descritos, se advierte que al inicio de dicha acción, la demandante en sujeción al art. 611 del CPC, en vía de medida precautoria, solicitó la restitución de la posesión en su favor del inmueble objeto de la demanda; petitorio que fue deferido y efectivizado previa contra cautela de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); medida precautoria que subsistió hasta la ejecutoria de la referida sentencia que declaró improbada la demanda; por cuanto, en fase de ejecución de sentencia a solicitud de la parte demandada las autoridades judiciales ahora demandadas dejaron sin efecto esta medida, disponiendo en principio que la demandante restituya el inmueble en forma voluntaria, y al no haberse cumplido con esta determinación dentro del plazo de tres días otorgados al efecto, se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento.

Al respecto, si bien es cierto, que esa determinación no está consignada expresamente en la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de diciembre de 2013; sin embargo, resulta pertinente considerar el carácter provisional de una medida precautoria conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que en el ámbito procesal civil, las medidas precautorias son mecanismos de protección jurídica conferidos a los sujetos procesales, que están condicionadas a las resultas de la sentencia; es decir, que en razón a la finalidad que cumplen toda medida precautoria impuesta tiene un carácter provisional, por cuanto, subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que éstas cesaren se podrán dejarlas sin efecto, lo que implica que son modificables en cualquier tiempo. En este orden, las resoluciones judiciales ahora impugnadas, que básicamente en ejecución de sentencia, dejaron sin efecto una medida precautoria en virtud de una sentencia que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; en modo alguno, vulneran o atentan la cosa juzgada, por lo que estas determinaciones son una lógica consecuencia, o si se quiere el efecto de no haberse probado dicha demanda; en consecuencia, la medida precautoria dispuesta con motivo de este proceso cuya efectivización estuvo a resultas de la sentencia, quedó implícitamente sin efecto, al haber obtenido una sentencia desfavorable, no siendo indispensable que estos aspectos estén consignados expresamente en la parte resolutiva del fallo, como pretende entender la ahora accionante; por lo tanto, estos aspectos pueden ser resueltos en cualquier momento, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso; como ocurrió en el proceso civil motivo de la acción de amparo constitucional, en fase de ejecución de sentencia, que al declararse improbada la demanda la medida precautoria dispuesta perdió su eficacia, por constituir una medida accesoria al fondo del proceso, que en definitiva no modificará el resultado final del litigio ni mucho menos los efectos de la sentencia.