SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
concedió parcialmente
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 250/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 163 vta. a 166, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 29 de abril de 2015 y su correspondiente Auto complementario, para que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte una nueva resolución considerando los elementos expuestos en esa Resolución, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Se encuentra entremezclada la competencia agraria y la ordinaria, existe una cuestión vinculada a la formación de la jurisdicción agroambiental que en sus inicios estaba en manos del órgano ejecutivo, luego los jueces agrarios y posteriormente la jurisdicción agroambiental; los hechos datan de un tiempo bastante amplio dentro del cual se generaron cambios respecto de la competencia de cada uno de estos órganos incluido el Presidente del Estado y la entonces Corte Suprema ahora Tribunal Supremo de Justicia, detectando varios elementos a considerar, que el Tribunal de apelación y la Jueza de instancia pudiesen haber valorado; ii) Los tribunales de apelación revisan las decisiones de los jueces de instancia y si ellas cumplen con los votos de motivación, fundamentación, lógica, coherencia, entre otros, pero también tienen la tarea de examinar su propia competencia, en el caso de autos, tanto el juez como el tribunal de apelación debieron determinar si podían o no considerar cuestiones agrarias, elemento que no fue tomado en cuenta; iii) Otro aspecto a determinar es la competencia para conocer este tipo de excepciones en ejecución de sentencia, su procedencia o no, y si precluyó o no, dado que la sentencia de origen en el proceso ordinario es de 1991, la decisión dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia es de 1993 y la excepción planteada por los, ahora terceros interesados es de abril de 2014; y, iv) El art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece la potestad y competencia que tienen los jueces ordinarios, siendo necesario que se pronuncien sobre su competencia y la del a quo, en cuanto a considerar o no un fallo en el ámbito agrario y el elemento del tiempo entre una y otra resolución, así como la presentación de la excepción que data de más de veinte años desde su dictación, aspectos éstos a los que deberán referirse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- otra cosa es que finalmente, el resultado de éstos no les haya sido favorable jurídica y legalmente.
- REVOCAR en todo