SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
otra cosa es que finalmente, el resultado de éstos no les haya sido favorable jurídica y legalmente.
Por otra parte, en lo que concierne a -los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación- si bien se alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, a la eficacia de la cosa juzgada, y los principios de motivación, congruencia y seguridad jurídica, a raíz del razonamiento contenido en las resoluciones objetadas, ello no es evidente, toda vez que el conjunto derechos descritos han sido observados a cabalidad por las autoridades demandadas, así como por toda otra autoridad judicial y administrativa, desde el inicio de cada proceso en el que pugnaron sus conflictos, y a los cuales sometieron los mismos -en instancias judiciales ante los jueces y tribunales que conocieron y tramitaron el proceso de usucapión, en primera, segunda instancia y en casación, e incluso en ejecución de sentencia; así como en instancias administrativas ante el INRA-, otra cosa es que finalmente, el resultado de éstos no les haya sido favorable jurídica y legalmente.
Del mismo modo, y en cuanto a -establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional-; se debe puntualizar que ello deviene de lo precedentemente señalado, pues de manera forzada se busca relacionar el resultado del proceso con la pretensión que motivó el proceso de usucapión en el que inicialmente salió victoriosa la demandada -Edelmira Vargas Mencias- pero que finalmente y en ejecución de sentencia este resultado se revirtió en mérito a la excepción sobreviniente de cosa juzgada planteada por Iris Méndez de Montero, la cual fue conocida y resuelta por las autoridades demandadas en el marco de la normativa vigente de la materia y aplicable al caso, contenidas en las resoluciones impugnadas.
Consecuentemente, al no plantearse la acción de amparo constitucional con argumentos precisos, destinados a que este Tribunal pueda realizar una revisión extraordinaria de la interpretación de legalidad, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.
Se tiene dicho, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que la jurisdicción ordinaria, dentro del nuevo marco constitucional se halla compelida a efectuar una interpretación desde y conforme el texto constitucional, mismo que le impele a desempeñar la función jurisdiccional en base a determinados principios que busquen en suma la materialización de la justicia; en el caso de autos, se tiene que los Vocales ahora demandados emitieron su Resolución en base a un criterio que condice con lo ya señalado, puesto que en definitiva no se advierte agravio alguno ocurrido a la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- otra cosa es que finalmente, el resultado de éstos no les haya sido favorable jurídica y legalmente.
- REVOCAR en todo