SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En ese sentido, corresponde analizar el Auto de Vista de 29 de abril de 2015 (Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), emitida por el Tribunal ad quem en apelación; así como el Auto Definitivo 520, pronunciado por la Jueza a quo (Conclusión II.5 del presente fallo), respecto de la excepción perentoria sobreviniente de cosa juzgada planteada por los ahora terceros interesados, en etapa de ejecución de sentencia del proceso ordinario de usucapión, seguido por Iris Méndez de Montero contra Edelmira Vargas Mencias a cuyo fallecimiento prosiguieron sus hijos Blanca Rosa Guamán de Geilani y Ángel Florencio Guamán Vargas (Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) ahora accionantes; toda vez que, corresponde analizar el acto de la autoridad inferior en grado a través de la Resolución superior dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de apelación, en el entendido de que esa instancia tiene competencia para corregir los actos de la Jueza a quo.

Ahora bien, como se deduce de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta jurisdicción constitucional pueda de manera excepcional ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman en sede judicial, es exigible que la parte accionante demuestre a esta jurisdicción la evidente vulneración de sus derechos o garantías fundamentales, señalando además el nexo de causalidad entre éstos y la supuesta interpretación errónea; o dicho de otro modo, debe cumplir con los presupuestos establecidos al respecto.

En ese contexto y en lo que se refiere a la explicación necesaria que la pretensión tutelar debe contener relativa al -por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial-; de los antecedentes, del contenido de la demanda tutelar así como de los actuados procesales suscitados en la tramitación del caso en examen, se tiene, que la parte accionante en suma, se restringió a señalar que la supuesta y errónea apreciación efectuada por las autoridades demandas, radicó en reconocer la preferente aplicación al Auto Supremo 54 y no así al Auto Supremo 135, refiriéndose entre sus alegatos al origen de dichas resoluciones; es decir, a la diferencia efectuada de que el uno emerge de un proceso de conocimiento ordinario y contradictorio y el otro de un proceso administrativo agrario y el valor de cosa juzgada entre uno y otro no es el mismo, aspectos éstos que a primera vista, podrían llevar a pensar que se cumplió con el indicado presupuesto; empero, éste argumento resulta escaso e inconsistente, cuando no se señala cual fue la regla de interpretación omitida por las autoridades demandas.