SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Iris Méndez de Montero y Raúl Montero Saucedo, en audiencia por intermedio de su abogado manifestaron: La presente acción debe ser declarada improcedente toda vez que las resoluciones que se impugnan a través de la misma fueron consentidas por los accionantes, pues no obstante que fueron puestas en su conocimiento a través del traslado dispuesto por la Jueza y los Vocales ahora demandados, estos no merecieron respuesta alguna. En cuanto a las condiciones que debe cumplir un Tribunal de garantías para que ingrese a revisar la interpretación ordinaria o legalidad ordinaria dentro de una acción de amparo constitucional, estos requisitos no han sido cumplidos por los accionantes, pues pretenden inducir a efectuar una valoración cuando ello es competencia de los jueces de instancia, ya que para ello la parte que considere agraviados sus derechos constitucionales con tal interpretación, debe de cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional emitida al efecto. A través de la RS 194495 de 8 de abril de 1981, ya se resolvió la denuncia de sobreposición interpuesta por Edelmira Vargas Mencias, la que fue rechazada, manteniendo vigente la RS 185619, salvando el derecho de repetición de Edelmira Vargas Mencias en contra del vendedor que transfirió terrenos ocupados y cuando éste ya no era propietario. Mediante el Auto Supremo 54 se restablece el derecho de propiedad de Iris Méndez de Montero, plenamente valorado por el Auto definitivo de la Jueza y el Auto de Vista de los Vocales demandados, adecuadamente sustentado en el principio de la verdad material, contemplado en el nuevo contexto constitucional cuya nulidad se pretende con la presente acción tutelar.
En respuesta a las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que la demora en la presentación de la excepción se debió a que sus clientes, una vez que concluyó el proceso ordinario en 1991, advirtieron que la firma de la reconvención no correspondía a Edelmira Vargas Mencias e iniciaron proceso penal y ella desapareció por más de diez años, pensando que todo ya había concluido; aclarando igualmente que el derecho que los accionantes reclaman era un derecho espectaticio, pues sólo existió en papeles, nunca hubo posesión en el terreno, en cambio su cliente sí estuvo en posesión del terreno toda su vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- otra cosa es que finalmente, el resultado de éstos no les haya sido favorable jurídica y legalmente.
- REVOCAR en todo