SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
Respecto al inicio del cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio, que empezaba desde la notificación con el Auto complementario cuando se dio lugar a la enmienda, complementación o aclaración solicitada; caso contrario, al haber sido declarada sin lugar dicho cómputo se iniciaba desde la notificación con el Auto de Vista o Resolución final, entendimiento que mediante la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, fue reconducido reasumiendo el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo; como efecto de la aplicación del art. 55.II del CPCo, que es el que rige esta acción de defensa, al determinar que: “…en relación al cómputo del plazo de los seis meses establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional; en momentos en los que, la normativa constitucional y legal, no establecía con claridad, el momento desde el cual se computaban los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando se solicitaba aclaración, complementación o enmienda; merece en la actualidad, ser uniformado -tanto en el ámbito ordinario y constitucional- más aún si el vacío legal existente en el ámbito constitucional, ya fue subsanado mediante lo dispuesto por el art. 55.II del CPCo, que dice: ‘Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’(las negrillas nos corresponden); norma legal que como se mencionó, se encuentra directamente vinculada y relacionada con lo dispuesto por el art. 221 del CPC. Criterio uniformador que de no realizarse en el presente, podría dar lugar a que tanto las autoridades, abogados y particulares, puedan confundirse ante dos criterios constitucionales aparentemente contradictorios, (como es el actual y el desarrollado en la SC 0521/2010-R de 5 de julio). En tal sentido, tomando en cuenta la nueva normativa procesal constitucional, al igual que la procesal civil, se establece que para la suspensión del plazo en la interposición de un recurso ordinario o una acción constitucional de defensa, ante la presentación de una solicitud de aclaración, complementación o enmienda, no es necesario ni exigible, verificar previamente, si se concedió o rechazó dicha solicitud”.
Como señala la norma constitucional citada, -art. 129.II de la CPE- el cómputo para la interposición de esta acción de defensa, es a partir de la comisión de la vulneración alegada o conforme lo establecido por el art. 55.II del CPCo, de notificado el Auto complementario, se hubiere o no concedido la complementación, enmienda o aclaración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. I
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el plazo de los seis meses o inmediatez en la solicitud de tutela
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.4. A
- Fragmento 18
- Fragmento 19