SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito a fs. 126 y vta., y en audiencia manifestó: i) Concluido el proceso administrativo de expropiación, en aplicación del art. 57 de la CPE, concordante con la Disposición Cuarta de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) y de conformidad con el art. 124 de la Ley de Municipalidades (LM), estableció que en ese proceso administrativo, los propietarios fueron renuentes a la suscripción de la minuta que en aplicación a las normas precitadas y al haberse depositado el monto de Bs64 698, 81.- (sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho 81/100 bolivianos), se ordenó que se suscriba la respectiva minuta del inmueble, objeto de la expropiación; ii) En este caso, su persona es la única que ha sido demandada, por lo que se discutirán exclusivamente los fallos que dictó. En este entendido, los accionantes están confundiendo la jurisdicción administrativa con la ordinaria, y que es en la primera en la que se llevó a cabo el trámite del que no tuvo conocimiento, por lo que era en esa jurisdicción que debieron hacer valer sus derechos, agotando la vía correspondiente; iii) La actuación en la vía ordinaria es solo para disponer la entrega de la minuta; empero, en una primera actuación en esa jurisdicción, la Sala Civil Segunda, dispuso se haga conocer de estos actuados a los accionantes, desconociendo que en la vía voluntaria no hay parte contraria; sin embargo, se dio cumplimiento a dicho Auto de Vista, que en algún actuado se confundieron los términos de “voluntario” y “ordinario”, pero los accionantes son abogados y plantearon excepciones que no correspondía, siendo rechazadas, por lo que regularizando procedimiento se emitió la Resolución 56/2014, que dispuso la emisión de la minuta, determinación que fue confirmada en apelación por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, iv) Los accionantes plantearon otros recursos fuera de procedimiento, que ahora piden se anule obrados, cuando lo que se hizo es únicamente dar curso al trámite establecido por ley, y el anular actos en los que no se ha intervenido, sería vulnerar el debido proceso, puesto que no se incluyó a los Vocales que confirmaron la Resolución emitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. I
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el plazo de los seis meses o inmediatez en la solicitud de tutela
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.4. A
- Fragmento 18
- Fragmento 19