SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso demanda voluntaria de expropiación forzosa del inmueble de su propiedad, situado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite Distrito 1, en su calidad de herederos, cuya primera resolución judicial fue anulada por haberse tramitado con vicios de nulidad; circunstancia por la cual, dicho ente municipal inició en la vía ordinaria una segunda demanda de expropiación forzosa, siendo citados mediante edictos en calidad de herederos, planteando excepciones que fueron rechazadas, tramitándose la causa en forma defectuosa hasta que se dictó la Resolución 56/2014 de 5 de marzo, disponiendo se emita la minuta, determinación contra la que interpuso recurso de apelación; instancia en la que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la resolución apelada mediante Auto de Vista 300/14 de 8 de octubre de 2014, del que solicitaron aclaración y enmienda que mereció el Auto complementario de 30 de octubre del año mencionado, para luego plantear recurso de casación que fue indebidamente rechazado, motivando ello, presenten compulsa siendo declarada ilegal por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 77/2015 de 5 de febrero, con la que se les notificó el 9 de ese mes y año.
Refieren que el Juez de la causa, tramitó demanda de expropiación como proceso ordinario, como se acredita por los edictos publicados, al igual que la instancia de apelación, impidiéndoles de esta manera planteen oposición; razón por la que, solicitaron aclaración y enmienda, vía en la que se corrigió el encabezamiento del Auto de Vista, como “proceso voluntario” en lugar de “ordinario”, sin especificar el trámite ni las disposiciones legales que regulan la expropiación forzosa que es diferente al de la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, incurriendo en error al confundir figuras jurídicas claramente diferenciadas; toda vez, que al haberle impreso ese trámite les impidió plantear oposición. Por otra parte, la Resolución 56/2014, no explica la legalidad o ilegalidad del trámite de declaratoria de necesidad y utilidad pública, la pérdida de vigencia de la Resolución Municipal, falta de indemnización justa, tasación, emplazamiento previo a la suscripción de la minuta, depósito extemporáneo del monto de indemnización, vicios de nulidad en la tramitación de la Ordenanza Municipal y la tácita oposición a la expropiación de acuerdo al memorial que presentaron; es decir, que no tuvieron presente que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional del debido proceso.
Expresaron que, la Ordenanza Municipal (OM) 047/2010 fue emitida el 23 de marzo, y al 23 del mismo mes de 2014, han transcurrido cuatro años, por lo que la acción ha prescrito al ya no estar vigente la misma, siendo la venta forzosa nula, además de acuerdo con el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), la expropiación podrá efectuarse con la declaración de utilidad pública o necesidad social, lo que no ocurre en el presente caso, que la Sede Social motivo de la expropiación no es de necesidad ni utilidad pública, sino que beneficiará únicamente a un grupo reducido; de la misma forma, la indemnización la determinaron de acuerdo al avalúo catastral, lo que no es justo porque no se halla sujeto a la valoración real del inmueble que sufre constantes variaciones, no solo por las fluctuaciones monetarias sino por el desarrollo del lugar donde se sitúan, tampoco se cumplió con los requisitos básicos de elaboración y presentación de proyectos. Finalmente, en el irregular proceso, se modificó la demanda defectuosa extemporáneamente y se depositó el monto de la indemnización después de iniciada la demanda y fuera del plazo concedido por Auto de 4 de octubre de 2012, vulnerando con este actuar sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. I
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el plazo de los seis meses o inmediatez en la solicitud de tutela
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.4. A
- Fragmento 18
- Fragmento 19