SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.4. A
De los antecedentes procesales, se constata que los accionantes a través de la presente acción de defensa, alegan que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentó una demanda voluntaria de expropiación forzosa del inmueble de su propiedad situado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite, manzana B3, signado con el número 50, que fueron anuladas las resoluciones dictadas por la existencia de vicios procesales; por lo cual, dicho ente municipal inició en la vía ordinaria una segunda demanda de expropiación forzosa contra los accionantes, quienes plantearon excepción de prescripción, que mereció la providencia de 20 de enero de 2014, en sentido que toda vez que la causa se trata de un proceso voluntario de auxilio judicial (proceso de expropiación), cuya tramitación se encuentra sujeta a un proceso de naturaleza distinta al del proceso ordinario, por lo que no ha lugar a la excepción opuesta.
Ahora bien, planteada la problemática y de los datos del proceso, se advierte que los accionantes impugnan la tramitación de la demanda voluntaria de expropiación seguida en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, puesto que solicitan su nulidad; sin embargo, antes de ingresar a su análisis y consideración, es necesario verificar si cumplieron con los requisitos que hacen a su procedencia.
De acuerdo a los antecedentes, se establece que los accionantes solicitaron aclaración y enmienda del Auto de Vista 300/14, que confirmó la Resolución apelada que dispuso la suscripción de la minuta en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que mereció el Auto de 30 de octubre del año citado, por el que en vía enmienda, se corrigió el error involuntario consignado en el encabezamiento del mencionado Auto de Vista, del incorrecto “ORDINARIO” por el correcto “PROCESO CIVIL VOLUNTARIO”, debiendo por lo demás quedar firmes y subsistentes, el cual de acuerdo a lo señalado, por la Jueza que conoció la presente acción, en los fundamentos de la Resolución que se revisa y la diligencia que cursa a fs. 9 vta., se notificó a los accionantes el 18 de noviembre de ese año, a horas 17:30; Auto que constituye la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional y por el art. 129.II de la CPE; puesto que ese era el último medio idóneo que ha podido reparar la ilegalidad hoy denunciada.
Dentro del contexto señalado, no es posible computar el plazo desde la notificación con el Auto Supremo 77/2015, que declaró ilegal la compulsa por negativa de la concesión del recurso de casación; toda vez, que tratándose de un proceso voluntario de expropiación forzosa, la Resolución dictada por el Juez de Partido Civil y Comercial que dispuso la emisión de la minuta, solo admitió apelación sin recurso ulterior, puesto que la resolución dictada en estos procesos no se encuentra contemplada dentro de las establecidas en el art. 255 del CPC. Por lo cual, el recurso de casación y la consiguiente compulsa planteada por los accionantes no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, por lo que no podían interrumpir el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, al no tratarse de mecanismos legales de impugnación, sino que más bien, fueron utilizados erróneamente por la parte accionante, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1; III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, la acción de amparo constitucional presentada el 7 de agosto de 2015, fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses establecidos por el citado art. 129.II de la CPE, al haber sido notificados los accionantes con el Auto complementario el 18 de noviembre de 2014, última decisión judicial a partir de cuya diligencia se computan los seis meses, extemporaneidad que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. I
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el plazo de los seis meses o inmediatez en la solicitud de tutela
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.4. A
- Fragmento 18
- Fragmento 19