SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 11951-2015-24-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 45 de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Soliz Quispe contra María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Tercera de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Beatriz Nilda Villca Escóbar, madre de sus hijos menores de edad, que se tramita en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, la autoridad judicial pronunció la Sentencia N° 71/2007 de 30 de octubre, notificada mediante edictos sin practicar diligencia de citación o notificación alguna en su domicilio real, mismo que es de conocimiento de la demandante de asistencia familiar; dicho fallo de fondo, a la fecha de interposición de la acción, se encuentra ejecutoriado.

Indica que, el 11 de abril de 2015, se ejecuta un mandamiento de apremio para la cancelación de Bs32 800.- (treinta y dos mil ochocientos bolivianos), suma de asistencia familiar cancelada en su integridad –después de tres meses de estar privado de libertad– y en consecuencia se expide el mandamiento de libertad respectivo el 11 de junio de ese mismo año.

Señala que, presentado el citado mandamiento de libertad ante la autoridad correspondiente del Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, sorpresivamente aparece otro mandamiento de apremio ordenado por la Jueza de la causa ahora demandada, situación que imposibilita el libre ejercicio de su derecho a la libertad.

Finalmente, indica que tiene la custodia de su hijo menor de edad, por quien también necesita generar recursos económicos a través de una fuente de trabajo, en ejercicio pleno de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 22, 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se declare “procedente el recurso preventivo” (sic), con costas y multas de ley y en consecuencia, se ordene a la Jueza Tercera de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, disponga el cese de la persecución indebida e ilegal, dejando sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa tutelar, se realizó el 31 de julio de 2015, únicamente en presencia del accionante sin su abogado patrocinante, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 164, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en la demanda tutelar y amplia los argumentos manifestando que: i) Está impedido del ejercicio de su derecho a la libertad durante tres meses con base a un proceso de asistencia familiar tramitado desde hace siete años en total desconocimiento del mismo; ii) Junto a su madre de 85 años de edad, está a cargo de su hijo menor de 7 años, razón por la cual, con gran esfuerzo canceló la suma de Bs32 800.- para recobrar su libertad; y, iii) Solicita se deje sin efecto el otro mandamiento de apremio por el monto de Bs35 200.- (treinta y cinco mil doscientos bolivianos) que no fue legalmente notificado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Tercera de Instrucción de Familia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 139 a 141, informa que: a) La admisión de la demanda del proceso de asistencia familiar fue notificada al ahora accionante mediante cédula fijada en su domicilio ubicado en calle Costanera N° 500, Zona Villa Armonía, el 3 de octubre de 2007; b) Ante la falta de respuesta a la demanda, mediante Auto de 23 de octubre de ese mismo año, se declara su rebeldía, resolución notificada el 29 de octubre de 2007, habiéndose pronunciado la Sentencia 71/2007 de 30 de octubre, mediante la cual se fija un monto de asistencia familiar que asciende a Bs800.- (ochocientos bolivianos) a favor de dos menores que a la fecha cuentan con 13 y 11 años de edad, fallo de fondo que es notificado al accionante en su domicilio real el 1 de septiembre de 2008; c) Al no formular recurso de impugnación alguno contra dicha Sentencia, se declara la ejecutoria respectiva, resolución notificada también en su domicilio real; d) En etapa de ejecución de Sentencia, la demandante solicita en diferentes oportunidades se elaboren las planillas la liquidación de la asistencia familiar devengada (Bs.8 000.-, Bs.24 000.- y Bs.27 200.-), con las cuales fue legalmente notificado y conminado a su pago; e) Ante el incumplimiento en el pago de la asistencia familiar devengada, expidió dos mandamientos de apremio contra el obligado ahora accionante, con base a los que se encuentra detenido en el Penal de San Pedro; el primer mandamiento de apremio, de 11 de febrero de 2015, por Bs.35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), es ejecutado el 9 de abril de 2015 y el segundo data de 24 de febrero de ese mismo año, por Bs.32 800.-; y, f) En ejecución de sentencia, previo desarchivo del expediente y las formalidades previstas para la notificación mediante edictos, en base a un informe de que el obligado ya no vivía en el domicilio ubicado en calle Costanera, se dispuso la notificación mediante edictos, se designó defensor de oficio, garantizando el debido proceso respectivo; en consecuencia, no es posible disponer la libertad del obligado con relación al mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada que asciende a Bs.32 800.-

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Penal Liquidador de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 45 de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 165 a 167, concede la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No cursa en antecedentes, providencia o auto que ordene que se expida otro mandamiento de apremio por el monto de Bs.35 200.- (treinta y cinco mil doscientos bolivianos) contra el ahora accionante; 2) La planilla de liquidación de asistencia familiar devengada por Bs.27 200.- (veintisiete mil doscientos bolivianos), es notificada mediante una publicación de edicto y en el domicilio procesal del abogado defensor de oficio sin testigo de actuación y las planillas de Bs.8 000. (ocho mil bolivianos) y Bs.27 000.- (veintisiete mil bolivianos) se notificaron en Actuaría del Juzgado y en el domicilio procesal del defensor de oficio; y, 3) Antes de expedir un mandamiento de apremio por incumplimiento en el pago de asistencia familiar devengada, el juez de la causa debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria y vencido el plazo otorgado, recién emitir dicha orden.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso de asistencia familiar que sigue Beatriz Nilda Villca Escobar contra el ahora accionante Ricardo Soliz Quispe, en ejecución de Sentencia, tramitado ante la Jueza Tercera de Instrucción de Familia de El Alto, ahora demandada, se emitieron diferentes planillas de liquidación de asistencia familiar devengada, el 12 de enero de 2008 por Bs.1 600.- (mil seiscientos bolivianos) (fs. 46), el 29 de septiembre de 2008 por Bs.8 000.- (ocho mil bolivianos) notificada en domicilio real con testigo de actuación (fs.56 y 57), el 25 de marzo de 2011 por Bs.24 000.- (veinticuatro mil  bolivianos) notificada en Actuaría del Juzgado sin testigo de actuación (fs. 64 y 65), el 29 de enero de 2014 por Bs.27 200.- (veintisiete mil doscientos bolivianos) (fs. 71).

II.2.    El 11 de septiembre de 2009, la Jueza de la causa, ordena que se expida el mandamiento de apremio hasta que el ahora accionante cancele la suma de      Bs.8 000.-, resolución notificada en actuaría del Juzgado “por encontrarse declarado rebelde (fs. 61 y vta., y 62); el 15 de junio de 2011, la Juzgadora dispone que se expida mandamiento de apremio por la suma de Bs.24 000.- (fs. 66 vta.); constan dos publicaciones de edictos, de 14 y 20 de mayo de 2014, que contienen, entre otras, las resoluciones que ordenan el pago de Bs24 000.- y Bs.27 000.- por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 83 y 84).

II.3.    Mediante decreto de 22 de julio de 2014 (fs. 85 vta.), previa acta de juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 81), se designó a Raúl Rosales Uribe, Defensor de Oficio del ahora accionante Ricardo Soliz Quispe (fs. 85 vta.). Al no haber aceptado la designación el precitado defensor de oficio, mediante resolución de 3 de septiembre de 2014, se designa a Andrés Ojeda Surco, a quien se notifica las planillas de liquidación de asistencia familiar devengada y decretos respectivos, sin testigo de actuación (fs. 87 y 88).

II.4.    El 14 de octubre de 2014, la Jueza de la causa, aprobó la liquidación y conmina al pago de Bs27 200.-; además, ordenó se expida el mandamiento de apremio hasta que el accionante cancele la suma de Bs.24 000.-, resolución notificada en domicilio procesal del defensor de oficio (fs. 92 vta. y 93).

II.5.    El 14 de noviembre de 2014, la Jueza ahora demandada expidió un mandamiento de apremio contra el accionante por la suma de Bs.24 000.- (fs. 99); mediante decreto de 24 de noviembre, ante la falta de ejecución del mandamiento por “imposibilidad de ubicación del obligado” (sic) (fs. 99 vta.), ordenó nuevamente la notificación con habilitación de días y horas extraordinarias, providencia notificada al defensor de oficio Ricardo Soliz Quispe (fs. 100).

II.6.    Mediante Autos de 12 de diciembre de 2014, se ordenó el pago de         Bs.27 200.- y Bs.8 000.- respectivamente; dichas resoluciones judiciales se notificaron al ahora accionante el 8 de enero de 2015, en el domicilio procesal señalado por el abogado defensor de oficio designado al efecto, Andrés Ojeda Surco (fs. 102 vta., a 104).

II.7.    El 3 de febrero de 2015, la Juzgadora ordenó que se expida un solo mandamiento de apremio por la suma de Bs.32 800.- (fs. 107), mismo que es notificado al defensor de oficio (fs. 108); el 11 de febrero de 2015, la Jueza demandada expidió un mandamiento de apremio contra el accionante por la suma de Bs.35 200.- (fs. 109), que a la fecha de interposición de la acción tutelar no se encuentra debidamente pagado.

II.8.    El 24 de febrero de 2015, expide otro mandamiento de apremio por la suma de Bs.32 800.- (fs. 109), notificado y ejecutado mediante comisión instruida en forma personal al accionante, el 9 de abril del mismo año (fs. 118 vta.), suma que es cancelada el 5 de junio de ese mismo año (fs. 125); situación ante la cual solicita el mandamiento de libertad correspondiente, que se expide el 9 de junio de ese año (fs. 137), entregado en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, el 11 de ese mismo mes y año. (fs. 137 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por la madre de sus hijos, por instrucción de la Jueza Tercera de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada, el 11 de abril de 2015, se ejecutó un mandamiento de apremio en el Penal de San Pedro, para la cancelación de Bs.32 800.- por concepto de asistencia familiar devengada, misma que fue cancelada en su integridad y en consecuencia, se expidió un  mandamiento de libertad el 11 de junio de ese mismo año; empero, al momento de presentar dicho mandamiento de libertad aparece otro mandamiento de apremio en su contra por el monto de Bs.35 200.-, que no fue debidamente notificado, habiendo estado impedido de su libertad durante tres meses; en consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El apremio en procesos de asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación 

Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la SC 0316/2011-R de 1 de abril, concluyendo que: “…1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, precisó que cuando la asistencia familiar es solicitada: “...y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación…” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, la restricción del derecho a la libertad del obligado a través del mandamiento de apremio expedido por el juzgador en procesos de asistencia familiar, procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación, a efectos de  pago o en su caso impugnación de la misma; y, dicha diligencia de comunicación, debe sujetarse al marco normativo previsto a tal efecto.

III.2.  Comunicación procesal establecida en el Código Procesal Civil

           Para el análisis de la problemática que nos ocupa, corresponde referirse a la citación personal y por cédula, establecida en el Código Procesal Civil (CPC), por cuanto el mandamiento de apremio expedido por la Jueza ahora demandada data de 11 de febrero de 2015, en vigencia de la nueva normativa adjetiva prevista en los arts. 73 a 88 del referido texto legal, conforme ordena la Disposición Transitoria Segunda, num. 2 del CPC, más aún si el ahora accionante ya se encontraba privado de libertad en el Penal de San Pedro por otro mandamiento de apremio con base al mismo proceso de asistencia familiar.

           En cuanto al régimen de comunicación procesal, el art. 74 del citado Código, prevé que: “I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. III. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda”.

           Por su parte, el art. 75 del CPC, la citación por cédula, en los casos que la parte no pudiera ser ubicada para su citación personal; determinó que: “I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación. IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”.

           En cuanto al contenido de la cédula aludida, el art. 76.I del CPC, prevé los siguientes datos: “1. Nombre y domicilio de la persona que será citada.       2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso. 3. Naturaleza del proceso. 4. Firma y sello de la secretaria o el secretario”.

III.3. Análisis en el caso concreto

           Conforme a la problemática formulada y que consta en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, aduciendo que dentro del proceso de asistencia familiar que sigue en su contra la madre de sus hijos menores de edad, la Jueza demandada emitió otro mandamiento de apremio por la suma de Bs.35 200.- por asistencia familiar devengada omitiendo la notificación respectiva, por cuanto ya se encontraba privado de libertad por tres meses con base a un mandamiento de apremio por la suma de Bs32 800.- que fue cancelado; situación que imposibilitó la ejecución del mandamiento de libertad una vez pagado éste último monto de dinero.

           Con carácter previo al análisis del hecho que se alega vulnera el derecho a la libertad, resulta necesario precisar que dicho proceso de asistencia familiar, se tramitó desde el 2007, con declaratoria de rebeldía contra el obligado ahora accionante y previas formalidades de ley, se procedió a la designación de un abogado Defensor de Oficio, por ende se practicaron las publicaciones de edictos respectivas y en ejecución de sentencia, se emitieron y aprobaron diferentes planillas de liquidación de asistencia familiar devengada, mismas que fueron notificadas al ahora accionante a través de su Defensor de Oficio en el domicilio señalado al efecto, conforme se detallan en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ante el incumplimiento en el pago de las planillas de asistencia familiar devengada, la Jueza ahora demandada, el 24 de febrero de 2015, expidió el mandamiento de apremio para el pago de Bs.32 800.- notificado y ejecutado el 9 de abril de ese año mediante comisión instruida y en forma personal al obligado ahora accionante, suma de dinero que es cancelada el 5 de junio del mismo año, motivo por el cual previa solicitud respectiva, la juzgadora expide el mandamiento de libertad de 9 de junio de 2015, que es entregado al personal del Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, el 11 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, ya sobre el hecho que se alega vulnera el derecho a la libertad, mediante dos Autos de 12 de diciembre de 2014, la Jueza de la causa, ordenó el pago de Bs.27 200.- y Bs.8 000.- respectivamente, que sumados ascienden a la suma de Bs.35 200.-; ambas decisiones judiciales se notificaron al ahora accionante el 8 de enero de 2015, en el domicilio procesal señalado por el abogado Defensor de Oficio Andrés Ojeda Surco y el 11 de febrero del mismo año, se expidió el mandamiento de apremio por la suma de Bs.35 200.- que a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, aún no está cancelada por el obligado ahora accionante, quien alega desconocimiento por falta de notificación personal, considerando que ya se encontraba en el Penal de San Pedro, bajo apremio por asistencia familiar dentro del mismo proceso.

En ese contexto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia, por cuanto resulta evidente –según consta en los antecedentes consignados en las Conclusiones–, que dentro del proceso de asistencia familiar de referencia, el accionante no fue debidamente notificado con la resolución que ordenó el pago de Bs.35 200.- y la intimación respectiva.

          

La diligencia de comunicación para el pago de Bs.35 200.-, fue practicada al Defensor de Oficio, sin considerar que en forma posterior el ahora accionante, estuvo privado de libertad con base a otro mandamiento de apremio dentro del mismo proceso de asistencia familiar; en consecuencia, correspondía que la autoridad judicial ponga a derecho al obligado ahora accionante, ordenando su notificación respectiva con los Autos de 12 de diciembre de 2015 y conminatoria respectiva, antes de ejecutar el mandamiento de apremio; no habiendo cumplido la Jueza demandada la obligación de garantizar el conocimiento de la resolución y conminatoria con carácter previo a la ejecución del mandamiento de apremio contra el obligado, con base a la normativa de comunicación procesal vigente.

           En ese contexto, según los datos del expediente, se tiene que el ahora accionante pese a que las diligencias de comunicación ya se habían practicado con anticipación en el domicilio del Defensor de Oficio, el obligado ya se encontraba privado de libertad en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, desde el 9 de abril de 2015, con base a otro mandamiento de apremio por la suma de Bs.32 800.- dentro del mismo proceso de asistencia familiar, monto de dinero que además fue debidamente cancelado por el obligado y en su mérito solicitó el mandamiento de libertad correspondiente, orden que no logró ejecutarse ; en consecuencia, correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil relativas a la notificación personal, transcritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, la normativa y jurisprudencia aplicable y de los alcances de la presente acción de defensa tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 45 de 31 de julio, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia y Partido de La Paz; y, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO