SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3. Análisis en el caso concreto
Con carácter previo al análisis del hecho que se alega vulnera el derecho a la libertad, resulta necesario precisar que dicho proceso de asistencia familiar, se tramitó desde el 2007, con declaratoria de rebeldía contra el obligado ahora accionante y previas formalidades de ley, se procedió a la designación de un abogado Defensor de Oficio, por ende se practicaron las publicaciones de edictos respectivas y en ejecución de sentencia, se emitieron y aprobaron diferentes planillas de liquidación de asistencia familiar devengada, mismas que fueron notificadas al ahora accionante a través de su Defensor de Oficio en el domicilio señalado al efecto, conforme se detallan en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ante el incumplimiento en el pago de las planillas de asistencia familiar devengada, la Jueza ahora demandada, el 24 de febrero de 2015, expidió el mandamiento de apremio para el pago de Bs.32 800.- notificado y ejecutado el 9 de abril de ese año mediante comisión instruida y en forma personal al obligado ahora accionante, suma de dinero que es cancelada el 5 de junio del mismo año, motivo por el cual previa solicitud respectiva, la juzgadora expide el mandamiento de libertad de 9 de junio de 2015, que es entregado al personal del Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, el 11 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, ya sobre el hecho que se alega vulnera el derecho a la libertad, mediante dos Autos de 12 de diciembre de 2014, la Jueza de la causa, ordenó el pago de Bs.27 200.- y Bs.8 000.- respectivamente, que sumados ascienden a la suma de Bs.35 200.-; ambas decisiones judiciales se notificaron al ahora accionante el 8 de enero de 2015, en el domicilio procesal señalado por el abogado Defensor de Oficio Andrés Ojeda Surco y el 11 de febrero del mismo año, se expidió el mandamiento de apremio por la suma de Bs.35 200.- que a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, aún no está cancelada por el obligado ahora accionante, quien alega desconocimiento por falta de notificación personal, considerando que ya se encontraba en el Penal de San Pedro, bajo apremio por asistencia familiar dentro del mismo proceso.
En ese contexto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia, por cuanto resulta evidente –según consta en los antecedentes consignados en las Conclusiones–, que dentro del proceso de asistencia familiar de referencia, el accionante no fue debidamente notificado con la resolución que ordenó el pago de Bs.35 200.- y la intimación respectiva.
La diligencia de comunicación para el pago de Bs.35 200.-, fue practicada al Defensor de Oficio, sin considerar que en forma posterior el ahora accionante, estuvo privado de libertad con base a otro mandamiento de apremio dentro del mismo proceso de asistencia familiar; en consecuencia, correspondía que la autoridad judicial ponga a derecho al obligado ahora accionante, ordenando su notificación respectiva con los Autos de 12 de diciembre de 2015 y conminatoria respectiva, antes de ejecutar el mandamiento de apremio; no habiendo cumplido la Jueza demandada la obligación de garantizar el conocimiento de la resolución y conminatoria con carácter previo a la ejecución del mandamiento de apremio contra el obligado, con base a la normativa de comunicación procesal vigente.
En ese contexto, según los datos del expediente, se tiene que el ahora accionante pese a que las diligencias de comunicación ya se habían practicado con anticipación en el domicilio del Defensor de Oficio, el obligado ya se encontraba privado de libertad en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, desde el 9 de abril de 2015, con base a otro mandamiento de apremio por la suma de Bs.32 800.- dentro del mismo proceso de asistencia familiar, monto de dinero que además fue debidamente cancelado por el obligado y en su mérito solicitó el mandamiento de libertad correspondiente, orden que no logró ejecutarse ; en consecuencia, correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil relativas a la notificación personal, transcritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- i)
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado,
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos
- Fragmento 17
- III.2. Comunicación procesal establecida en el Código Procesal Civil
- Fragmento 19
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR